REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Agosto del 2024.
Años: 214º y 165º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: No. 4.261-2024.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ERISMERLIS CATARIS OROPEZA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.061.803, DOMICILIADA EN correo electrónico erismerlis@gmail.com y teléfono WhatsApp No. (0412) 7736962.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.312.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DICK JON HANS SARMIENTO GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.795.138, correo electrónico dickjsarmientog@gmail.com y teléfono WhatsApp No. +14 709265593.

MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto)

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 30 de mayo de 2024, presentada por la ciudadana ERISMERLIS CATARIS OROPEZA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.061.803, asistida por el abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.312, a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano DICK JON HANS SARMIENTO GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.795.138, celebrado en fecha 10 de enero del año 2014, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 1, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2014. Manifestando la solicitante en su escrito libelar, que:

“…fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Las Piedras, calle Los Cocos, casa S/N del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, desde hace más de CUATRO (04) AÑOS nuestra relación sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, estando totalmente separados de hecho, razón por la cual he decidido tramitar la separación legal, por cuanto no existe posibilidad alguna de reconciliación… ”.

Asimismo indicó, que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
En fecha 6 de junio del 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del demandado y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Fol. 9 al 11).
En fecha 7 de junio de 2024, compareció la ciudadana ERISMERLIS CATARIS OROPEZA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.061.803, debidamente asistida por el abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.312 y confirió poder apud acta al abogado asistente. (Fol. 12).
En fecha 13 de junio del 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 13 y 14).
En fecha 14 de junio del 2024, la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Fol. 15).
En fecha 18 de junio de 2024, el abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado No. 176.312, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó audiencia telemática, a los fines de la notificación del ciudadano DICK JON HANS SARMIENTO GARAVITO, lo cual fue acordada por este tribunal y en la oportunidad fijada, declarada desierta (Folios. 16 al 19).
En fecha 1 de julio de 2024, el abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado No. 176.312, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó audiencia telemática, a los fines de la notificación del ciudadano DICK JON HANS SARMIENTO GARAVITO, lo cual fue acordada por este tribunal y en la oportunidad fijada, declarada desierta (Folios. 20 al 23).
En fecha 10 de julio de 2024, el abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado No. 176.312, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó audiencia telemática, a los fines de la notificación del ciudadano DICK JON HANS SARMIENTO GARAVITO, lo cual fue acordada por este tribunal y en la oportunidad fijada el tribunal dejó constancia de haber realizado las llamadas al número telefónico WhatsApp No. +14 709265593 y no se logró la comunicación. (Folios. 24 al 26).
En fecha 1 de agosto de 2024, el abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado No. 176.312, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó audiencia telemática, a los fines de la notificación del ciudadano DICK JON HANS SARMIENTO GARAVITO, lo cual fue acordada por este tribunal y en la oportunidad fijada el tribunal dejó constancia de haber realizado las llamadas al número telefónico WhatsApp No. +14 709265593 y no se logró la comunicación. (Folios. 27 y 29).
En fecha 2 de agosto del 2024, la Jueza abogada Odalyz Lugo Martínez se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo este Tribunal dictó auto acordando la audiencia telemática a través de la plataforma zoom o video llamada, de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 000386, expediente 213-2021 de fecha 12 de agosto de 2022. (Fol. 28).
En fecha 7 de agosto del 2024, el abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, Inpreabogado No. 176.312, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación del ciudadano DICK JON HANS SARMIENTO GARAVITO, lo cual fue acordada por este tribunal y en la oportunidad fijada el tribunal dejó constancia de haber realizado las llamadas al número telefónico WhatsApp No. +14 709265593 y no se logró la comunicación. (Folios. 27 y 29).
En fecha 7 de agosto de 2024, compareció el abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.312 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se notifique al ciudadano DICK JON HANS SARMIENTO GARAVITO, por medio de correo electrónico y WhatsApp. (Fol. 30).
En fecha 8 de agosto de 2024, este Tribunal dictó auto acordando enviar al correo electrónico dickjsarmientog@gmail.com y al número de telefónico WhatsApp No. +14 709265593, la respectiva boleta al demandado de autos. (Fol. 31).
En fecha 12 de agosto del 2024, el Alguacil de este Tribunal envió boleta y escrito de solicitud que fue librada, al correo electrónico dickjsarmientog@gmail.com y WhatsApp No. +14 709265593, dejando constancia de la recepción efectiva en el correo electrónico, quedando notificado el ciudadano DICK JON HANS SARMIENTO GARAVITO. (Fol. 32 y 33).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ERISMERLIS CATARIS OROPEZA MONTOYA y DICK JON HANS SARMIENTO GARAVITO, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, celebrado en fecha 10 de enero del año 2014, asentada bajo el No. 1, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2.014, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERISMERLIS CATARIS OROPEZA MONTOYA y DICK JON HANS SARMIENTO GARAVITO, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La parte accionante manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en el sector La Piedra, calle Los cocos, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; por lo que quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda. Asimismo, manifestó que durante su unión conyugal no procreó hijos con el ciudadano DICK JON HANS SARMIENTO GARAVITO, antes identificado; quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho, en tal sentido observa que las precisiones relativas a las causales de Divorcio, están contenidas en el Código Civil expresamente en el Artículo 185, que citado textualmente expresa:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Sin embargo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.…”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 4 y 5 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 10 de enero del año 2014, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asentado bajo el No. 1, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2014, y la titularidad de la acción en la persona de la solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 13 de junio del 2024, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por la ciudadana ERISMERLIS CATARIS OROPEZA MONTOYA, antes identificada, acogiendo esta juzgadora al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio conforme a la Sentencia vinculante No. 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la ciudadana ERISMERLIS CATARIS OROPEZA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.061.803, asistida por el abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.312, contra el ciudadano DICK JON HANS SARMIENTO GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.795.138. SEGUNDO: DECRETA la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DICK JON HANS SARMIENTO GARAVITO y ERISMERLIS CATARIS OROPEZA MONTOYA, celebrado en fecha 10 de enero del año 2014, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 1 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez que quede firme la misma.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.

Exp. Nº 4.261-24
OL/NG/ya.-