REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de agosto del 2024.
Años: 214º y 165º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: No. 4.236-2024.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE YANCHAPANTA TUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.800.509.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la abogada ZORAN GARCÍA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 101.723, actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BLANCA AURORA RAMONES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.497.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de Divorcio fue recibida por distribución en fecha 11 de abril del 2024, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE YANCHAPANTA TUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.800.509, debidamente asistido por la abogada ZORAN GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.723, contra la ciudadana BLANCA AURORA RAMONES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.497; a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 18 de mayo del año 1991, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual quedó asentado bajo el No. 101, Folio 244, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestando en su escrito libelar que:
“…desde hace tiempo en nuestra relación surgieron desavenencias que deterioraron la relación conyugal y nos fueron distanciando haciendo inexistente al amor e imposible nuestra vida en común, sin que le tenga afecto o apego sentimental como pareja ni interés en mantener el vinculo conyugal… ”.

En fecha 18 de abril del 2024, el Tribunal mediante auto acordó darle entrada y asignarle la numeración correspondiente; de igual modo, instó a la parte interesada de autos, a consignar la documentación referente al proceso de naturalización, absteniéndose de admitir hasta tanto conste lo requerido por el Tribunal. (Fol. 8).
En fecha 21 de junio del 2024, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE YANCHAPANTA TUZA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, consigna sus Datos Filiatorios donde se evidencia proceso de naturalización y subsana lo indicado en el auto de fecha 18 de abril de 2024. (Fol. 9-11).
En fecha 25 de junio del 2024, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana BLANCA AURORA RAMONES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.497, por medio de la Audiencia Telemática, de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 000386, expediente 213-2021 de fecha 12 de agosto de 2022; de igual modo, ordenó la citación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Fol. 12-15).
En fecha 1 de julio del 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 16-17).
En fecha 2 de julio del 2024, el Tribunal dejó constancia que la parte interesada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia telemática de citación. (Fol. 18).
En fecha 3 de julio del 2024, la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, manifestando que una vez conste en auto la notificación de la ciudadana BLANCA AURORA RAMONES RODRÍGUEZ, nada tiene que objetar. (Fol. 19).
En fecha 4 de julio del 2024, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE YANCHAPANTA TUZA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy; mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Telemática de citación de la demandada de autos. (Fol. 20).
En fecha 16 de julio del 2024, el Tribunal dictó auto acordando la Audiencia Telemática a través de la plataforma zoom o video llamada, de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 000386, expediente 213-2021 de fecha 12 de agosto de 2022. (Fol. 21).
En fecha 25 de julio del 2024, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Telemática de citación de la parte demandada de autos, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE YANCHAPANTA TUZA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada NOHANI ORELLANA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.554, actuando en su carácter de Defensora Pública con competencia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy; asimismo, se logró la comunicación con la demandada de autos, y una vez identificada la demandada ciudadana BLANCA AURORA RAMONES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.497, el Tribunal le informó que cursa demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano LUIS ENRIQUE YANCHAPANTA TUZA, así mismo se le informó que queda formalmente citada, y le remitió vía correo electrónico la boleta y compulsa de la demanda. (Fol. 22).
En fecha 25 de julio de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación y libelo de demanda dado que se realizó vía telemática, así mismo remitió el libelo de la demanda y la boleta de citación por correo electrónico a la demandada ciudadana BLANCA AURORA RAMONES RODRÍGUEZ. (Fol. 23-28).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 2 y 3, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE YANCHAPANTA TUZA y BLANCA AURORA RAMONES RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.800.509 y V-5.673.497 respectivamente, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 4 al 6, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE YANCHAPANTA TUZA y BLANCA AURORA RAMONES RODRÍGUEZ, antes identificados, contraído en fecha 18 de mayo del año 1991, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Táriba del municipio Cárdenas del estado Táchira, asentado bajo el No. 101, Folio 244, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1991, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 10 al 11, certificación de Datos Filiatorios del ciudadano LUIS ENRIQUE YANCHAPANTA TUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.800.509, emitido por la Dirección de Verificación y Registro, del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el referido ciudadano es venezolano según gaceta N° 4.470 de fecha 24/09/1992 y que su cédula anterior era Nro. E-81.627.136. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La parte accionante manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la calle Alfonso López, casa s/n, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; por lo que quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda. Asimismo, manifestó en su escrito que durante su unión conyugal no procrearon hijos; quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente demanda.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a las partes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la demanda de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común…”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 4 al 6 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 18 de mayo del año 1991, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Táriba del municipio Cárdenas del estado Táchira, asentado bajo el No. 101, Folio 244, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1991, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de la solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 1 de julio del 2024, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente demanda, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por el ciudadano LUIS ENRIQUE YANCHAPANTA TUZA, antes identificado, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y acogiendo esta juzgadora al criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de Divorcio 185-A del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante No. 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE YANCHAPANTA TUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.800.509, debidamente asistido por la abogada ZORAN GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.723, contra la ciudadana BLANCA AURORA RAMONES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.673.497. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, celebrado en fecha 18 de mayo del año 1991, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Táriba del municipio Cárdenas del estado Táchira, asentado bajo el No. 101, Folio 244, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez que quede firme la misma
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,



Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.


En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
















Exp. Nº 4.236-24
OLM/NGS/defp.-