REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto del 2023.
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: N° 4.273-2024
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA MERCEDES FUENTES ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.913.485.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadana abg. EGLE MONTENEGRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.032.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EVELIO ANASTASIO ESCALONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.856.327
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución en fecha 20 de junio del año 2024, incoada por la ciudadana MARÍA MERCEDES FUENTES ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.913.485, asistida por la abogada EGLE MONTENEGRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.032, en su carácter de Defensora Pública con competencia en Materia Civil. Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, contra el ciudadano EVELIO ANASTASIO ESCALONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.856.327; a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 6 de marzo del año 1999, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 26, tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestando en su escrito libelar que:
“…Ahora bien, ciudadano (a) Juez desde hace tiempo en nuestra relación surgieron desavenencias que deterioraron la relación conyugal y nos fueron distanciando haciendo inexistente al amor e imposible nuestra vida en común, sin que le tenga afecto o apego sentimental como pareja ni interés en mantener el vinculo conyugal, por lo que le solicito respetuosamente declare la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMNONIAL que me une co0n el ciudadano arriba identificado… ”
En fecha 26 de junio del 2024, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado de autos, por medio de la audiencia telemática a través de la plataforma zoom o video llamada, de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 000386, expediente 213-2021 de fecha 12 de agosto de 2022; de igual modo, ordenó librar boleta de citación para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Fol. 9 al 12).
En fecha 1 de julio del 2024, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 13 y 14).
En fecha 3 de julio del 2024, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia telemática de citación de la parte demandada de autos, se procedió a realizar la comunicación vía online, a través del medio de comunicación whatsapp para la debida citación del ciudadano EVELIO ANASTASIO ESCALONA CASTILLO, antes identificado, una vez hecha la comunicación el ciudadano no tenia su documento de identidad: (Fol. 15).
En fecha 03 de julio del 2024, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Fol. 16).
En fecha 03 de julio de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación del ciudadano EVELIO ANASTASIO ESCALONA CASTILLO. (Fol. 17 y 18).
En fecha 1 de agosto de 2024, la Jueza abogada Odalyz Lugo Martínez se abocó al conocimiento de la causa. (folio 19)
Vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejerzan algún recurso y siendo la oportunidad para decidir en la presente causa.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 03 al 05 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA MERCEDES FUENTES ZABALETA y EVELIO ANASTASIO ESCALONA CASTILLO, contraído en fecha 06 de marzo del año 1999, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 26, tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la misma constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 6 y 7, del presente expediente, copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA MERCEDES FUENTES ZABALETA y EVELIO ANASTASIO ESCALONA, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La parte accionante manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal con el ciudadano EVELIO ANASTASIO ESCALONA, fue en la urbanización Prados del Norte, calle 1, casa sin número del municipio Independencia del estado Yaracuy; quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa hacer apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico...”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 3 al 05 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 06 de marzo del año 1999, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 26, tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por la ciudadana MARÍA MERCEDES FUENTES ZABALETA, antes identificada, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; incoada por la ciudadana MARÍA MERCEDES FUENTES ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.913.485, asistida por la abogada EGLE MONTENEGRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.032, en su carácter de Defensora Pública con competencia en Materia Civil. Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, contra el ciudadano EVELIO ANASTASIO ESCALONA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.856.327. SEGUNDO: DECRETA la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MARÍA MERCEDES FUENTES ZABALETA y EVELIO ANASTASIO ESCALONA CASTILLO, en fecha 06 de marzo del año 1999, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 26, tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el referido año. TERCERO: Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez que quede firme la misma, CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 4.273-24
OLM/dm.-
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