REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto del 2024
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 4.281-2024.

PARTE DEMANDANTE: YOSNAIRA SABINA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.511.551.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Carlos Ojeda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.794
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS LUIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.513.239.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 28 de junio del año 2024, incoada por la ciudadana YOSNAIRA SABINA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.511.551, asistida por el abogado Carlos Ojeda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.794; contra el ciudadano CARLOS LUIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.513.239; a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 28 de diciembre del año 1984, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 110, folio 260, vto 261, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestando en su escrito libelar que:

“…Contraje matrimonio con el ciudadano CARLOS LUIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Tipógrafo, domicilio en la Urbanización recta de Apolonio sector CH, entre avenidas 7 y la Escuela Ezequiel Zamora, Municipio Independencia Estado Yaracuy, Titular de la cédula de identidad V-8.513.239, numero de celular 04125415104, correo electrónico jbmiguelsanchez2017@hotmail.com, por ante la Oficina de Registro Civil de Independencia del Municipio Independencia Estado Yaracuy, en fecha 28 de Diciembre del Año 1984, y el acta que así lo acredita está inserta bajo el numero 110, folio 260, vto 261, Tomo I, de los libros llevada del Año 1984, que presento junto a este escrito en copia simple a EFECTO VIDENDI, marcada con las letras “A. SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Nelson Suarez Montiel, sector Sabayo II, calle 02, casa 2-10, Municipio Independencia Estado Yaracuy, hasta mediados del año 2006, que por motivo de Desamor y Desafecto decidí Romper la Relación con el ciudadano: CARLOS LUIS SÁNCHEZ, antes identificado …”
En fecha 03 de julio del 2024, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado de autos; de igual modo, ordenó librar boleta de citación para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Fol. 10 al 12).
En fecha 8 de julio del 2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 13 y 14).
En fecha 16 de julio del 2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada al ciudadano CARLOS LUIS SÁNCHEZ. (Fol. 15 y 16).
En fecha 16 de julio del 2024, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Fol. 17).
En fecha 1 de agosto de 2024, la Jueza abogada Odalyz Lugo Martínez se abocó al conocimiento de la causa. (folio 18)
Vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejerzan algún recurso y siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 3 y 4 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOSNAIRA SABINA URBANO y CARLOS LUIS SÁNCHEZ, contraído en fecha 28 de diciembre del año 1984, asentado bajo el Nº 110, folio 260, vto 261, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos YOSNAIRA SABINA URBANO y CARLOS LUIS SÁNCHEZ, antes identificados; la cual constituye copias de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 7 y 8 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ URBANO, asentado bajo el No. 125, Folio 63, Tomo I, del año 1986, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, y CARLIN YOSCARY SÁNCHEZ URBANO, asentado bajo el No. 762, Folio 267, Tomo II, del año 1993, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy constituye un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que surte plenos efectos en el presente juicio, para demostrar que los hijos procreados durante el matrimonio son mayores de edad. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La ciudadana YOSNAIRA SABINA URBANO, manifestó que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Nelson Suarez Montiel, sector Sabayo II, calle 02, casa 2-10, Municipio Independencia Estado Yaracuy; por lo que quien aquí juzga considera que es competente por el territorio para conocer la presente solicitud. Asimismo, manifestó en su escrito que durante su unión conyugal que procrearon dos hijos que en la actualidad son mayores de edad; quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.

Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 3 y 4 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 28 de diciembre del año 1984, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 110, folio 260, vto 261, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por la ciudadana YOSNAIRA SABINA URBANO, antes identificada, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la ciudadana YOSNAIRA SABINA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.511.551, asistida por el abogado Carlos Ojeda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.794; contra el ciudadano CARLOS LUIS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.513.239. SEGUNDO: DECRETA: La disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos YOSNAIRA SABINA URBANO, y CARLOS LUIS SÁNCHEZ, antes identificados, en fecha 28 de diciembre del año 1984, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 110, folio 260, vto 261, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede firme la misma. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,


Abg. Odalyz Lugo Martínez
La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Norquis Gómez
Exp. Nº 4.281-23
OL/NG/dm.-