REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de agosto de 2024
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 1270-24.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFONZO AVENDAÑO KREUBER, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-4.972.239, con domicilio en la avenida 6ta, con calle 21, quinta la Cuadra, sector Punta Brava, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608.

GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS. venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.380.056, con domicilio en la calle de Servicio la Catalana, municipio Independencia, estado Yaracuy

GILBERT DÍAZ SEQUERA, Inpreabogado N° 37.812.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) INTERLOCUTORIA.


Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO AVENDAÑO KREUBER, arriba identificado, representado por su apoderado judicial abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado N° 28.608, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, arriba identificado.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 14/03/2024 y se le dio entrada en fecha 19/03/2024, fue admitida en fecha 01/04/2024, ordenándose la citación correspondiente a la parte demandada de autos, ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS. Al folio 27 riela diligencia presentada y suscrita por el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.608 en su carácter de apoderado judicial del demandante, donde consigna copia del Poder otorgado, para que sea certificado a effectus videndi. En fecha 05/04/2024 el Tribunal libra auto acordando lo solicitado, ordenó la devolución de los documentos originales que cursan en los folios 7 al 11 del expediente, dejando copia certificada en su lugar.
En fecha 22 de abril de 2024 el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación sin firma, por cuanto el demandado se negó a firmar la misma, lo cual cursa a los folios 29 y 30. En fecha 23/04/2024 comparece el abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.608 en su carácter de apoderado judicial del demandado, actuando en su carácter de autos, donde estampa diligencia solicitando citación complementaria, en vista que el demandado después de leer la compulsa y orden de comparecencia, se negó a firmar. En fecha 29/04/2024 el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena librar boleta de notificación complementaria de la citación al demandado de auto, ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS. En fecha 30/04/2024, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber cumplido la formalidad de fijación de boleta de notificación completaría de citación al demandado de autos ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS.
Del folio 35, cursa diligencia suscrita y presentada, por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, debidamente asistido por el abogado GILBERT DIAZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.812, donde expone y solicita el abocamiento en la presente causa, asimismo consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de junio de 2024, consta auto mediante el cual la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de Abril de 2024, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo ordena de libra boletas de notificación a la parte demandante.
En fecha 05 de junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, cursante a los folios 44 y 45 de expediente.
Al folio 46, de fecha 26 de julio de 2024 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2024, el Tribunal dictó auto fijando el día de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal celebró la audiencia preliminar en la presente causa, lo cual cursa a los folios 47 y 48 y 49 y su vuelto de la causa respectivamente.
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
La finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación, puesto que en ella el Juez o Jueza puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas, hacer una revisión minuciosa de lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda y lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación. En relación a lo cual, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:“Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual también abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuaran las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario…”, (subrayado de este Tribunal), teniendo esta norma una función ordenadora en el proceso. Siendo así, el auto que dicte el Tribunal, a los efectos de fijar los hechos y límites de la controversia, el mismo deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes, contemplados en el artículo 868 eiusdem, ello luego de haber transcurrido la fase para la realización de la audiencia de mediación, donde el Juez o Jueza use los medios alternativos de resolución de conflictos y las partes lleguen a un acuerdo. Esta delimitación, de fijación en auto, se basa en los fundamentos señalados en la demanda y de la contestación presentada por la parte demandada como se dijo; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia de mediación para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, en el mencionado auto declarará abierto un lapso de ocho (8) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En el caso que nos ocupa, y estando en presencia de un juicio de desalojo de inmueble (local comercial), la parte demandante señaló en su escrito libelar ser propietario de un Local Comercial ubicado en la Calle de Servicio Sector La Catalana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2.020), inscrito bajo el Nro. 2020.2131, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.6558, Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.020; Nro. 2020.2132, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.6559, Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.020. El mencionado inmueble (Local Comercial) se encuentra arrendado desde el día primero (01) de mayo de 2.018 al ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, ampliamente identificado, según contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; a pesar de no existir documento escrito se reconoce la condición arrendaticia del ciudadano antes identificado. Así mismo, manifiesta que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, ampliamente identificado, se encuentra en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde diciembre de 2.019 hasta febrero de 2.024, es decir, 50 meses de cánones, por lo que ante la falta de pago de dos (02) o más cánones de arrendamiento, se encuentra en estado de insolvencia. El arrendatario incurrió en el incumplimiento de lo establecido en el Numeral 1 del artículo 33 y en el Literal “d” del artículo 41, estipulaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual está sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 44 en sus Numerales 1, 2 y 3, del mencionado Decreto, como quedó demostrado en audiencia conciliatoria ante el organismo competente, como lo es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL FALCÓN RAMOS, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado GILBERT DIAZ SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 37.812, contestó al fondo y rechazo, negó y contradijo la demanda, en todas y cada una de su partes, tanto de hechos narrados como en el derecho invocado, asimismo, afirma que actualmente ocupa desde hace más de 20 años de forma de posesión legitima, continua, publica, inequívoca el local, que siempre lo ha tenido como propio, lo cual le da inclusive el derecho a prescribir la propiedad; además rechaza, niega y contradice que no existe relación de arrendaticia; rechaza, niega y contradice en estado de insolvencia con respecto a los cañones de arrendamientos desde diciembre de 2.019 hasta febrero de 2.024, es decir cincuenta (50) cánones de arrendamientos, ya que jamás ha realizado contrato arrendamiento verbal alguno y menos con el demandante; finalmente rechaza, niega y contradice que impugna y desconoce las actas como el procedimiento administrativo que en fecha 25 de febrero de 2021, según denuncia N°DNPDI-030-2021.
El objeto de la audiencia de preliminar, es que cada parte exprese si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; y por cuanto en la oportunidad para la audiencia de preliminar, la misma se efectuó sin que la parte demandada compareciera ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta a los folios 48, 49 y su vuelto, de la causa, esta juzgadora considera necesario dejar establecido que aunque las partes litigantes, en el caso que nos ocupa, no llegaron a un acuerdo, el Tribunal una vez concluido el lapso de contestación a la demanda, debe dictar un auto fijando los puntos controvertidos y apertura el lapso para la promoción de pruebas, mediante un pronunciamiento, conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,pasa a fijar los siguientes HECHOS CONTROVERTIDOS:
PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia
SEGUNDO: La insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamientos, desde diciembre de 2.019 hasta febrero de 2.024, es decir, 50 meses de cánones.
TERCERO: El contenido de las actas del expediente N° DNPDI-030-2021 llevadas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 eiusdem, este Tribunal DECLARA ABIERTO UN LAPSO DE CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, PARA QUE LAS PARTES PROMUEVAN LAS PRUEBAS SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA, Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA

La Secretaria Temporal,

Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DIANA CECILIA CESAR MOTOLONGO.

EXP. 1270/NJH/DCCM/KB.-