REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Agosto del 2024
Años 214° y 165°
SOLICITUD Nº 2628
PARTE SOLICITANTES Ciudadanas CANDELARIA OJEDA GUEDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.123.705, domiciliada en la ciudad de Guadalajara España, representada en este acto por la ciudadana INGRID DEL VALLE MONASTERIO DE MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-7.588.248, tal y como consta en poder debidamente certificado por ante el Notario de Guadalajara bajo el N° N4624/2023/001001, de fecha 21 de marzo de 2023, Apostillado bajo la convención de la Halla en fecha 05 de octubre de 1961, LILIANA ZAMBRANO MUJICA, venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.786.462, de este domicilio y TATIANA ZAMBRANO MUJICA, venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.653.585, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abg. LUISNEY DÍAZ SILVA, Inpreabogado Nº 257.507.
MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por las ciudadanas CANDELARIA OJEDA GUEDEZ representada en este acto por la ciudadana INGRID DEL VALLE MONASTERIO DE MARTIN y TATIANA ZAMBRANO MUJICA, anteriormente identificadas, asistidas por la abogada Abg. Luisney Díaz Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.507, en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil veinticuatro (2024); asignándosele el Nº 2628.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Las solicitantes, ciudadanas CANDELARIA OJEDA GUEDEZ representada en este acto por la ciudadana INGRID DEL VALLE MONASTERIO DE MARTIN y TATIANA ZAMBRANO MUJICA, ya identificadas, aducen en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: “... ocurrimos con el carácter de propietaria de un inmueble situado en el Sector Recta Apolonio calle 8 (calle de servicio) entre avenidas 04 y 05, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, alinderado así Norte; Carretera panamericana Recta de Apolonio, Sur; calle 06, Este; casa que es o fue de Silvino Pinto, Oeste; casa que es o fue de Zuleima Rodríguez, conformando un área de terreno municipal de cuatrocientos setenta con setenta y siete (470,77 Mtr 2), constituido por un local comercial con todas las mejoras y demás bienhechurías incorporadas al mismo, propiedad que acreditamos mediante título supletorio evacuado en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial de Estado Yaracuy, signado con el número 521, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expediente N° 130/2021, declaración N° 2100017755, R.I.F sucesión J-50092621-9, de fecha 11/11/2021 los cuales presentamos a los efectos legales. Ahora bien ciudadano juez a nuestras solas y únicas expensas y con dinero de nuestro peculio particular hemos construidos una segunda planta para habitación familiar con las siguientes características: cinco (5) habitaciones, cinco (5) baños, una (1) sala- comedor, una (1) cocina, techado de material predominante machimbrado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro y consta de todos sus servicio; aguas blancas y servidas, electricidad todo dentro de un área de construcción de ciento treinta y nueve con setenta y uno metros cuadrados (139,71Mts 2), (Sic)…”
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Respecto al citado artículo, la máxima Sala en Jurisdicción Civil de nuestro país, ha establecido en reiteradas sentencias quienes pueden ejercer en juicio, limitando claramente a los profesionales del derecho como únicos capaces para actuar en representación de otras personas (naturales o jurídicas) ante los órganos jurisdiccionales; así determinado en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003 en expediente 02-054, nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:
“Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Como tal representante de otros, no puede una persona sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (art.2º LdeA) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por el CPC. En consecuencia, los jueces no admitirán como representante a personas que carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 03-1150 de fecha 27 de julio de 2004, se estableció que sólo los abogados en ejercicio pueden ejercer poderes en juicio, dictaminado de la siguiente manera:
“El art. 3 LdeA, establece que “Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”. Por su parte, el art. 4 eiusdem, dispone que “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostenta el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. Cualquier actuación en desacato es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas, no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a tramitar o interponer un recurso sin ser abogado. Y es que en el actual régimen procesal, el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el art. 166 CPC, disponiendo que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las prescripciones de la LdeA. Y su resultado es que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional”
De la revisión del documento acompañado al escrito de solicitud, poder otorgado a la ciudadana INGRID DEL VALLE MONASTERIO DE MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-7.588.248, se evidencia del mismo, que fue otorgado de manera amplia y teniendo la facultad expresa de “…pudiendo sustituir también el presente poder en personas y /o abogado de su confianza..”; pero a su vez, se puede observar que la parte actora introdujo la respectiva solicitud de TITULO SUPLETORIO, asistida de abogada, incurriendo en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, siendo ineficaz la presente actuación como apoderada no abogada de la ciudadana CANDELARIA OJEDA GUEDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.123.705, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud DE TITULO SUPLETORIO, intentada por las ciudadanas CANDELARIA OJEDA GUEDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.123.705, representada en este acto por la ciudadana INGRID DEL VALLE MONASTERIO DE MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-7.588.248, LILIANA ZAMBRANO MUJICA, venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.786.462 y TATIANA ZAMBRANO MUJICA, venezolana , mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.653.585, asistida de la abogada LUISNEY DIAZ SILVA., Inpreabogado N° 257.507, fundamentada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DIANA CECILIA CÉSAR MOTOLONGO
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DIANA CECILIA CÉSAR MOTOLONGO
Exp.2628/NJH/DCCM/kb.-
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