Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de conformidad
con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por el ciudadano: JESUS
MANUEL DURAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-17.127.124, asistida por la Abogada ZULEYMA RAMIREZ, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 156.754, contra la ciudadana
ANGELY COROMOTO ESCALONA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número V-21.053.354.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 10/05/2024, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 15/05/2024, ordenándose en la misma fecha para citar a la
ciudadano ciudadana ANGELY COROMOTO ESCALONA YANEZ, y notificar a la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se
pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 03/06/2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación sin
firmar de la ciudadana ANGELY COROMOTO ESCALONA YANEZ y se agrego el
expediente.
En fecha 10/06/2024, el ciudadano: JESUS MANUEL DURAN BAUTISTA,
asistido por la Abogada ZULEYMA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el numero 156.754, en vista de que el Alguacil de este Tribunal no pudo
localizar a la ciudadana ANGELY COROMOTO ESCALONA YANEZ, solicita que se
publique un cartel de notificación en un diario de mayor circulación de conformidad con el
artículo 233 del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 13/06/2024, se acordó librar cartel correspondiente a la
ciudadana ANGELY COROMOTO ESCALONA YANEZ, para que sea publicado en el
diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del Código
de Procedimiento Civil.
En fecha 17/06/2024, el ciudadano: JESUS MANUEL DURAN BAUTISTA,
asistido por la Abogada ZULEYMA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el numero 156.754, solicita al Tribunal que se le haga entrega del cartel a
los fines de la publicación en la prensa.
En fecha 21/06/2024, el ciudadano: JESUS MANUEL DURAN BAUTISTA,
asistido por la Abogada ZULEYMA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el numero 156.754, consigna el ejemplar del periódico EL Yaracuy Al
Día de fecha 19/06/2024, donde aparece publicado en la página 12 el cartel de notificación
En fecha 15/07/2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación
firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la
mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al
expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito la solicitante que en fecha 26/08/2015, contrajeron
matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Moran, Estado Lara,
según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 162, de los libros de Registro
Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2015. Que fijaron su domicilio
conyugal en El Sector Valle Verde, final de la Calle principal, Sabana de Parra, Municipio
José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho
desde el mes de Marzo del año 2019, hace cinco (05) años, convinieron en separarse de
hecho, de que se produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en
el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los
conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión
conyugal no existieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio
Civil convenido entre los ciudadanos JESUS MANUEL DURAN BAUTISTA y
ANGELY COROMOTO ESCALONA YANEZ, ambos anteriormente identificados, la
cual corre inserta a los folios del 3 al 4 del expediente. Así mismo se observa que el ultimo
domicilio conyugal fue en El Sector Valle Verde, final de la Calle principal, Sabana de Parra,
Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente
para decidir la presente, así la inexistencia de hijos, según lo manifiesta el demandante en su
escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea
decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través
del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la
ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado
civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son intrínsecos a la
persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y el
libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la Fiscal
Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos
todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud
es procedente en derecho y así se declara.
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