Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016,
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana:
NANCY JOSEFINA RIOS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-7.912.260; asistida por la Abogada YORNELIS MILAGROS
ESCALONA RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
numero 283.571; contra el ciudadano EFRAIN MENDOZA venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V-7.913.474.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 02/07/2024, admitida por
auto dictado por el Tribunal en fecha 08/07/2024, ordenándose en la misma fecha para
citar al ciudadano EFRAIN MENDOZA, y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha
solicitud, según auto y boleta.
En fecha 10/07/2024, el alguacil consigna boleta de citación que hiciere al
ciudadano: EFRAIN MENDOZA por Video Llamada a las Diez y Treinta Minutos de
la Mañana (10:30 a.m) desde la sede del Tribunal y número de teléfono
(+584120866044).
En fecha 15/07/2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de
Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera
Favorable y se agrega al expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito la solicitante que en fecha 15/09/1989, contrajeron
Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche Estado Yaracuy,
según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 35, Folio Nº 40, de los
libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 1989. Que
fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Beliza I, calle 8, Municipio Urachiche
del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse desde el mes de
Noviembre del año 2019, convinieron en separarse de hecho, de que se produjo la
separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del
Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por
el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existen
bienes que liquidar y si procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre WILEIDY
JOSEFINA MENDOZA RIOS y FRAYMAR MILAGROS MENDOZA RIOS. Que
fundamentaron la solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala
Constitucional Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que
la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de
Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos NANCY JOSEFINA RIOS
CAMACHO y EFRAIN MENDOZA, ambos anteriormente identificados, la cual
corre inserta en los folios del 3 al 6 del expediente. Así mismo se observa que el
domicilio conyugal en la en la Urbanización Beliza I, calle 8, Municipio Urachiche del
Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente,
así como la existencia de hijos que para los actuales momentos son mayores de edad y
no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta la solicitante en su Escrito de Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de
manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus
diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en
razón a ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto
a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios
doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070
dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de
2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier
otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de
los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo
contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento
de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir una familia, y
otros derechos sociales que no son intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias
de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de
2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de
la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se
encuentran llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora
concluye que la presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
|