REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, ocho (8) de agosto de 2024
214 y 165º
DEMANDANTE: BALMARI RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.974.757, odontólogo y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089, I.P.S.A Nº 34.902, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA CELINA ALFINGER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.517.190, de este domicilio.
ABOGADO (A)
ASISTENTE
CAUSA: CIVIL.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 4.287/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha cinco (5) de agosto del presente año la ciudadana: BALMARI RODRÍGUEZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.974.757, odontólogo y de este domicilio, asistida del abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.506.089, I.P.S.A Nº 34.902, de este domicilio, presentó ante el Tribunal Distribuidor, demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO DE VENTA INMOBILIARIA contra la ciudadana: MARÍA CELINA ALFINGER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.517.190, de este domicilio, la cual luego de su distribución correspondió a este Tribunal en el sorteo Nº 51 de fecha 5 de agosto de 2024 e inscrita en el libro de distribución de causas bajo el Nº 3.582, en la misma señala que en fecha 29 de diciembre del año 2.022, compró mediante documento privado que anexa a la demanda marcado “A”, a la ciudadana MARIA CELINA ALFINGER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.517.190, de este domicilio, un apartamento ubicado en el edificio “El Buen Pastor”, situado en la avenida 5º, entre calles 4 y 5 de Nirgua Yaracuy, que identifica por linderos, medidas y datos registrales. Señala que en dicha escritura constan además de las características generales del inmueble vendido, el precio de la cosa ya pagado y la aceptación por parte de las contratantes del negocio, así como las firmas de las mismas.
Concluye, indicando que requiere hacer que dicho documento sea reconocido por vía principal en su contenido y firma, así que tenga fecha cierta, siendo esta la razón por la que comparece ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana MARIA CELINA ALFINGER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.517.190, de este domicilio, (Omissis) con el objeto de que RECONOZCA en su CONTENIDO Y FIRMA (negrillas y mayúsculas de la demanda) como emanado de su persona (sic) el documento privado anexado y marcado “A”, para poder derivar de dicha escritura los efectos jurídicos que la ley atribuye a los documentos tenidos por legalmente como reconocidos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del CPC (sic), (Omissis).
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De la revisión exhaustiva de la demanda y de los recaudos acompañados, a los fines de ordenarse su tramitación, se observa que la demandante no da cumplimiento a los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 eiusdem al no haber estimado la demanda en la forma señalada en el artículo uno (1) de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en bolívares como en unidades del tipo de cambio oficial de la moneda mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda, por lo que a los fines de evitar situaciones que impliquen perjuicios económicos para la demandante e inadecuado uso del servicio judicial, lo procedente antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la presente demanda, es ordenar su corrección.
Es de observar que el cumplimiento de los presupuestos procesales en las demandas interpuestas por los interesados ante el órgano judicial, garantiza el derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso en el cual está implícito la garantía que el Juez debe dar al derecho de defensa de las partes, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem y otros que señala: “ El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato determinado en la expresión verbal “deberá” dicha en tiempo presente, por tanto no está facultado el demandante para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no se agota en el sólo impulso del proceso, sino que también su impulso debe ir dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que éste permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y advierte algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al solicitante o al demandante su corrección para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Dicho lo anterior y atendiendo al hecho de que la omisión observada es de aquellas que pueden ser corregidas, este Juzgador en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica a este caso por analogía conforme a lo indicado en el artículo 4 del Código Civil, ordena a la demandante subsanar su petición, indicando la cuantía de la demanda en la forma señalada en el artículo uno (1) de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en bolívares como en unidades de tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda, para lo cual se le concede un término de cinco (5) días de despacho siguientes a este auto conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que se aplica a este caso por analogía conforme a lo indicado en el artículo 4 del Código Civil.
Finalmente de no producirse la subsanación en el término indicado, se procederá al archivo de la causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE ORDENA a la demandante, subsanar su petición dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a lo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que se aplica a este caso por analogía prevista en el artículo 4 del Código Civil, subsanar su petición, indicando la cuantía de la demanda en la forma señalada en el artículo uno (1) de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en bolívares como en unidades de tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda.
Segundo: De no producirse la subsanación en el término indicado, se procederá al archivo de la causa.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Suplente. Abog. Yuleargen Sanabria