REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 7129

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.668.715, con domicilio procesal en la Avenida 3 entre calles 3 y 4, casa No. 3-85 de Nirgua estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.506.089, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 34.902. (Folio 11)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.702.094, con domicilio en la calle segunda del Barrio “Los Pinos” de Nirgua estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADRIANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.858.671, inscrita bajo Inpreabogado Nº 102.619.

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA.



I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 5 de agosto de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 12 de julio de 2024 (Folio 122) que fuera planteada por la parte demandada asistida por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, contra sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2024, dándosele entrada en fecha 8 de agosto de 2024 y fijándose por auto de fecha 9 de agosto de 2024, al DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 133 y 134 la parte demandada debidamente asistido por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, consignó escrito de informes sin anexos. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024 cursante al vuelto del folio 135, se fijó un lapso de ocho (8) días para la observación de los informes.
A los folios 136 al 137 el apoderado judicial de la parte actora abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, consignó escrito de observación a los informes sin anexos. Asimismo al folio 138 y su vuelto consignó complemento de observación a los informes sin anexo.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2024 cursante al folio 139, se fijó para dictar sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, difiriéndose por auto de fecha 11 de noviembre de 2024 por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II DE LOS HECHOS
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA PROCEDENTE LA PARTICIÓN
En fecha 7 de febrero de 2024, esta Instancia Superior por sentencia interlocutoria que cursa a los folios 55 al 58, declaró lo siguiente:

“…En el presente caso, el demandado no se opuso a la partición planteada; al contrario, indicó que convenía en la partición del inmueble objeto de la demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación ut supra señalada, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala la ley, que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento, no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Es oportuno indicar que, la labor asignada al partidor es de carácter técnico, es decir, debe formar los lotes que se asignarán a cada partícipe de la partición, tomando en cuenta la proporción de cada participación, rebajar las deudas, y en general realizar los cometidos necesarios para llevar a término la partición, como sería vender en pública subasta los bienes que no pueden ser razonable o legalmente divididos. Puede igualmente el partidor, ordenar levantamientos topográficos, mandar a efectuar o realizar peritajes y cualquier otro trabajo que sea necesario para cumplir su misión.
En conclusión, tomando en consideración lo antes explanado, se considera evidente la intención de la parte demandada en convenir en la partición, por lo que, la sentencia recurrida, al declarar procedente la oposición a la partición y ordenar la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, no se ajustó a derecho y consecuencialmente debe revocarse la sentencia recurrida y declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO:CONLUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2023 (Folio 42), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora abogado BALMORE RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de octubre de 2023, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ; en consecuencia,
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: PROCEDENTE la partición del bien inmueble ubicado en la Calle 3, entre Avenida 3 y 4 del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Familia Ojeda; Sur: Familia Figueroa, Este: Familia Herrera y Oeste: Sucesión Fréitez; y que pertenece a la comunidad conyugal por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha 19 de diciembre del año 2001, anotado bajo el Nro 75, Protocolo Primero, Tomo Uno Adicional.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen y emplácese a las partes para el nombramiento del partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 10 de julio de 2024, cursante a los folios del 115 al 119, sentenció en los siguientes términos:

Omissis…
PRIMERO: PROCEDENTE la objeción parcial hecha por la parte demandante al informe del partidor, al no corresponder a éste pronunciarse sobre quien construyó la pared y el portón y quien hizo los gastos relacionados con ello y con la demolición y retiro de los escombros del viejo inmueble que existía en el citado terreno.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN del inmueble que perteneció a la comunidad de gananciales formada por los ciudadanos: MAGDALENA ISABEL NAVAS Y JÉSÚS GÓMEZ, identificados plenamente en estos autos y que se encuentra registrado bajo el N°75, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, de fecha 19 de diciembre de 2.001, constituido por un lote de terreno propio de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE ÁREAS (651,14 M2), según medidas aportadas por el partidor en esta causa, totalmente cercado con paredes perimetrales, ubicado en jurisdicción del municipio Nirgua del estado Yaracuy, específicamente en la calle 3ra., entre avenidas 3 y 4, sector “Plaza Sucre” del citado municipio y alinderado así: Norte: Familia Ojeda, Sur: Familia Figueroa, Este; Familia Herrera, calle 3 en medio y Oeste; Sucesión Freitez, cuya liquidación de comunidad fue ordenada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuando declaró con lugar la demanda de divorcio entre los antes nombrados ciudadanos, el cual fue dividido por el partidor designado en esta causa y quien hizo las asignaciones a cada parte así:
1.- A la demandante ciudadana: MAGDALENA ISABEL NAVAS, arriba identificada, se le asigna en plena propiedad del inmueble antes alinderado, como su cuota parte en la comunidad de gananciales que por este juicio se disuelve, un área de terreno de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE ÁREAS (325,57), alinderado así: Norte Familia Ojeda, Sur. Jesús Gómez, Este, calle 3 en medio con familia Herrera y Oeste; Con Sucesión Freitez y todo cuanto en ella se encuentre anexo,
2.- Al demandado ciudadano JESÚS GÓMEZ, arriba identificado se le asigna en plena propiedad, del inmueble antes alinderado, como su cuota parte en la comunidad de gananciales que por este juicio se disuelve, un área de terreno de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE ÁREAS (325,57), alinderado así: Norte Sra. Magdalena Isabel Navas, Sur. Familia Figueroa, Este, calle 3 en medio con familia Herrera y Oeste; Con Sucesión Freitez y todo cuanto en ella se encuentre anexo,
TERCERO: La parte demandante ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS arriba identificada, queda obligada a pagar por concepto de honorarios al PARTIDOR designado en esta causa: ciudadano ingeniero RAYMOND JOSUE SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.995.340, inscrito en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 287.143 y de este domicilio, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (200 $USD) dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la fecha cierta de esta decisión, consignándolos por ante este Tribunal en divisa, en bolívares digitales o en efectivo a la tasa de cambio determinada por el Banco Central de Venezuela para el día en que realice el pago, lo cual corresponde a su cuota parte de los honorarios de este auxiliar de justicia. Esta determinación se toma porque de lo contrario no se podría contar con el asesoramiento y pericia de estos auxiliares de justicia si se permite que los justiciables hagan caso omiso al cumplimiento de sus obligaciones para con dichos funcionarios.-
CUARTO: No se hace pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza de esta decisión.-
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término de ley para ello…”

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2024, por la parte demandada ciudadano JESÚS GÓMEZ, asistido por su abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, presentó escrito de informes cursante a los folios 133 y 134, exponiendo lo siguiente:

…Omissis…
..Sube nuevamente a alzada proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy exp 4.259/23, contentivo de Partición de Comunidad de Gananciales, incoado contra mi persona por la ciudadana Magdalena Isabel Navas, en virtud de apelación interpuesta, por haberse declarado (en la dispositiva del fallo en su particular PRIMERO) procedente la objeción parcial hecha por el Apoderado judicial de la demandante, al informe del partidor, al manifestar que no le corresponde a él pronunciarse sobre quien construyó la pared y el portón y quien hizo los gastos relacionados con ellos en el inmueble de marras. El cual me causa un perjuicio al no condenar a mi ex a a pagarme los gastos útiles y necesarios que realicé a mi costa en el inmueble objeto de la partición, con motivo de la construcción de la pared frontal y la colocación de un portón de hierro para el acceso al mismo.
Es de resaltar, que en sentencia interlocutoria que cursa a los folios 55 al 58 proveniente de este despacho, que conoció de la apelación interpuesta por la representación de la demandante al oponerse a tramitar el presente procedimiento por los tramites del procedimiento ordinario, Ud dejó muy claro en la parte motiva ( vuelto folio 57) que era al partidor quien le correspondía pronunciarse sobre las proporciones en las que debía liquidarse los bienes y que su asignación era tomar en cuenta la proporción de cada participación, rebajar las deudas, y en general realizar los cometidos necesarios para llevar a término la partición; tal asignación fue cumplida a cabalidad por el Ingeniero Raymond Josué Sánchez León, partidor designado por el tribunal en el informe técnico que consignó en fecha 10 de mayo del 2024 que riela folio 88 al 100 del presente expediente, donde estimó luego de asignar a cada uno los lotes, los gastos de reembolso a mi persona por la construcción de la pared y gastos de demolición en la cantidad de 2.728,31 $ ; pero es el caso, ciudadana Juez, que el apoderado Balmore Rodriguez, habiendo cuestionado abiertamente la actuación del partidor al objetar su informe, y no reconocer los gastos hechos por mi persona, alegando en su primer escrito que el partidor procedió a convertir a su representada como sujeto pasivo de una supuesta deuda, sin que medie orden judicial que lo haya establecido, en su segundo escrito de objeción al informe, que riela folio 104, y en la audiencia de fecha 21 de junio del 2024, reconoce que si construi la pared pero alega que mi motivación no fue para brindar seguridad al inmueble, sino para quedármelo ( cosa totalmente falsa) y lo que no quiere es que su representada pague las deudas que generó el inmueble, los gastos útiles y necesarios que tuve que hacer para resguardar la propiedad y los gastos que generó el juicio que el mismo impulsó y que descaradamente pretende desconocer al no pagar ni los honorarios del partidor, conducta ésta que se observa al solicitar justicia gratuita a pesar de llevar mas de quince años persiguiéndome con multiples juicios y habérsele adjudicado a su patrocinada varios inmuebles producto de particiones anteriores, pretendiendo que se aperture un nuevo juicio, que en mi parecer es innecesario, para que al final sea el Abogado el beneficiario de los bienes obtenidos por mi ex para la comunidad conyugal,
El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil establece que en la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada participe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 760 del código civil venezolano:
“El concurso de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
Artículo 762 eiusdem:
“Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.”
Nuestra legislación ha sido clara al establecer que los comuneros tienen derecho a obligar a la comunidad a la repetición de los gastos realizados para el mantenimiento y conservación del patrimonio, y más aún, cuando la pared construida por mí, representa un gasto útil para la protección del inmueble común, efectuado con mis propios recursos 18 años después de habernos divorciado, y si bien es cierto que el terreno descrito es susceptible de ser partido, también es cierto que la pared por mí construida no puede ser objeto de la referida partición, porque la construí con mis recursos propios y la ciudadanas MAGDALENA ISABEL NAVAS, antes identificada, lo reconoce al manifestar que no la autorizó y por ende no contribuyó en los gastos para la construcción de dicha pared, por lo que mal puede partirse el terreno común adjudicándole a ella la parte de pared que se encuentra enclavada en la porción de terreno que le vaya a corresponder como consecuencia de este proceso de partición, tal como aspira la actora al objetar el informe del partidor por reparos graves, pretendiendo beneficiarse de la pared sin pagarla.
Por ello el Partidor si está facultado para rebajar las deudas, es él quien le corresponde aquí deducir los gastos de la pared, así como los honorarios del partidor que no ha querido pagar. Por ello, solicito en cuanto a lo aquí expresado sea declarado CON LUGAR en la definitiva…Sic…

OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 136 y 137, el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apoderado judicial de la parte actora, debidamente identificado en autos procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…Omissis…
CAPÍTULO ÚNICO.
El caso es que, la deslustrada pretensión sostenida por la demandada recurrente, en el sentido de que se declare procedente su solicitud de que al demandado se le reconozca en esta causa, el valor de una pared que el mismo dice construyó en el frontal del inmueble demandado en partición y que por consiguiente a mi mandante deben serle descontadas exageradas cantidades de dinero por la supuesta construcción (haciendo que prácticamente lo adjudicado a ella en la partición sea inexistente económicamente), no puede en modo alguno ser decidida ni acordada en este proceso, a menos que sea a través de un acto que sería nulo de nulidad absoluta, dado que se le estarían violentando a mi mandante sus sagrados derechos a la defensa, al juzgamiento del juez natural, al debido proceso y al derecho de propiedad, enmarcados por la siguientes razones de derecho estricto:
a) Quien resolvió sobre ese petitorio fue el partidor, que legalmente no podía pronunciarse sobre el pedimento de indemnización por la construcción ilegal de la pared, dado que el no es juez de la causa y tampoco consta en las actas que algún juez se haya pronunciado sobre tal condena.
b) La descolocada y absurda solicitud de indemnización hecha a este respecto por la parte demandada al momento de contestar la demanda de partición, resulta incompatible con la naturaleza de este procedimiento especial, al no caber en él; a menos que se cumplan ciertos requisitos: Contradictorio alguno; Mas aun, así le fue dicho a la parte demandada en sentencia dictada por este mismo tribunal Superior. Por consecuencia, tal solicitud quedó EXCLUIDA de ventilarse en este procedimiento y ni la parte demandada ni su defensa técnico jurídica parecen haberlo entendido. Es decir, ese particular quedó totalmente FUERA DEL CONTRADICTORIO en esta causa y por consecuencia no podía ser objeto de pronunciamiento alguno, ni por el juez de la causa, mi mucho menos, por el partidor designado, a menos que, se violentara; como en efecto lo hizo el partidor, lo previsto en el artículo 12 del CPC que obliga al juez a decidir solo conforme a lo alegado y probado en las actas. De modo que declarar procedente esta apelación significaría condenar a mi representada por una deuda sobrevenida, sin juicio contradictorio que la haya declarado y ordenado y en franca violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.
c) Desde el mismo momento en que la peregrina pretensión de la parte demandada fue deducida o tratada de deducir en el juicio; Ergo: En la contestación a la demanda de partición, opuse a la misma defensas que no son irreales, fantasiosas ni descabelladas, consistentes en que la construcción de la pared (que pretende cobrar como si fuera el costo de la muralla china el demandado), contraría lo establecido en los artículos 763 y 764 del Código Civil, al no haber contado para su realización, CON LA AUTORIZACIÓN EXPRESA por parte de mi representada, así como por sus fantasiosos y disparatados costos deducidos hábilmente por el partidor en su informe (vea usted, por ejemplo, que el demandado reclama como costo del portón del Inmueble 1.200 dólares y el partidor le acuerda 2239 dólares o algo así; que el demandado reclama su indemnización en dólares cuando tal conducta está prohibida por la legislación del BCV si no se expresa la conversión en Bolívares como moneda de curso legal en Venezuela). Tales defensas, deben obligatoriamente ser resueltas en un juicio contradictorio diferente a las actas de éste, si allá llegamos, pero mal pueden ser en modo alguno, resueltas aquí; ni por el partidor, ni por quien en sustancia no sea el juez natural de aquella causa. De modo que la sentencia dictada por el A Quo, está ajustada a derecho, al excluir el señalamiento del partidor de condenar sin juicio alguno a mi mandante a satisfacer costos inflados, ilegales y vulneradores de la alícuota que le correspondía en la hijuela de partición sin que hubiese previo pronunciamiento judicial sobre el mismo. En tal sentido solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en este asunto. (Sic)…

Al folio 138 y su vuelto, mediante escrito de complemento de observación a los informes debidamente suscrito y presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apoderado judicial de la parte actora, debidamente identificado en autos; de la siguiente manera:

…Omissis…
…Con visto a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de informe, le hago saber al tribunal de la alzada que esos argumentos esgrimidos por el recurrente y por su abogada asistente, SON PRECISAMENTE los esgrimidos por mi, tanto en el escrito de oposición a la pretensión de cobro hecha por el recurrente en su contestación a la demanda (verse oposición folio 35 y vto principal), siendo que la oposición deducido por mi, así como también Impugné en su oposición los presuntos recibos y facturas consignadas por la demandada, defensas estas que nadie ha resuelto en este juicio, toda vez que al ser un hecho sobrevenido y que tenía que ser probado y condenado por un juez, no lo fue dado que se ordeno la partición del inmueble por no haber existido contradicción que resolver en este juicio. De modo que la demanda esta ella misma argumentando su propia torpeza en su escrito de informe cuando señala que deben aplicarse para resolver este asunto los artículos 760 y 762 del código civil, por supuesto sin mencionar los artículos 763 y 764 del mismo código que preceptuan que, ciertamente los comuneros pueden obligar a sus condueños a las contribuciones en la norma establecidos, pero esa obligación debe entenderse no como que el comunero que hizo el gasto puede manumilitari o haciéndose justicia practicamente por su propia mano obligar al otro comunero a que le pague lo que él diga que gasto, si no, que debe demostrar su pretensión en un juicio ordinario seguido conforme a la ley procesal vigente. De modo que tampoco la parte demandada satisfico el requisito del consentimiento necesario para que se reputada valida la obligación de mi mandante de reconocerle supuestas deudas en la partición y por consiguiente, lo alegado por ellos en su informe es total y absolutamente contrario a derecho. Finalmente, note la ciudadana juez que de los recaudos de petición de las supuestas obras que dice y pretende el demandado que se le reembolsen (causantes a los folios 16 al 33, aparece que reclama por costo de la pared total un aproximado de 2230 dólares, por el portón que hizo un costo de 1.200 dólares y el partidor en forma inexplicable le asigna a la pared un monto de 3804,82 dólares y al portón un monto de 2235 dólares cuyo calculo no se conoce como se produjo o que magia utilizó para ello. (Sic)…

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe lo sometido al conocimiento de este Tribunal Superior Primero a la apelación formulada por la parte demandada ciudadano JESUS GOMEZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró procedente la objeción parcial realizada por la demandante al informe del partidor y con lugar la partición en base a la división realizada por el partidor.
Ahora bien, en fecha 10 de mayo de 2024, el ciudadano RAYMOND SANCHEZ, en su condición de Partidor Designado, consignó informe de partición (folios 81 al 100), en el cual, entre otros aspectos, dejó sentado que “…Después de obtenidas las mediciones se elaboró el presupuesto para la determinación del costo de las bienhechurías antes mencionadas (pared perimetral frontal y portón de acceso), teniendo presente que anteriormente se había realizado una demolición, remoción y bote de escombros de unas bienhechurías preexistentes (viejas), lo cual generó unos gastos adicionales debidamente incluidos en este presupuesto y que fueron cancelados por el Sr Jesus Gomez (el demandado) identificado al principio del informe….”
Tal informe fue objetado de forma grave por la parte demandante, en escritos cursantes a los folios 101 y 104, realizándose la respectiva audiencia de revisión por reparos graves en fecha 21 de junio de 2024, tal como consta al folio 112.
En cuanto a la tramitación del juicio, esta Superior Instancia encuentra que en el de partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Ahora bien, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

Conforme a las anteriores disposiciones, si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la operación; pero si los reparos son considerados graves, emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo alguno, el juez deberá decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que ante los reparos y objeciones realizadas por la parte demandante sobre el informe de partición presentado en fecha 10 de mayo de 2024, el juez A Quo cumplió con la obligación de emplazar a los interesados y al partidor para llevar a cabo una reunión, en la cual las partes pudieran discutir sus diferencias, en la cual no se logró llegar a un acuerdo.
En tal sentido, considera esta Alzada, que las objeciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante al informe presentado por el partidor designado a tal efecto, se referían a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y que debió ser objeto del contradictorio y de la fase de conocimiento del proceso de partición en su fase ordinaria, si hubiese existido una oposición efectiva, por lo que, mal podría el partidor darle valor a los gastos existentes en autos, que por solo el dicho del demandado fueron sufragados por él, sin haber sido los mismos objeto de valoración en el iter procesal para establecer su idoneidad, pues visto que no existió oposición, no existió contradictorio, a tal efecto, no le queda otra alternativa a quien juzga, que declarar la procedencia de la objeción parcial realizada por la parte demandante contra el informe de partición consignado mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2024 y que corre inserto a los folios 81 al 100. Y así se decide.
En conclusión, en el presente caso quedó establecido que no existió oposición, por lo que, la consecuencia a tal supuesto es el emplazamiento a las partes para que designen al partidor, y siendo la potestad de éste, realizar la división sobre el bien, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Sin embargo, la labor asignada al partidor es de carácter técnico; es decir, debe formar los lotes que se asignarán a cada partícipe de la partición, tomando en cuenta la proporción de cada participación, rebajar las deudas – si estas se encuentran debidamente probadas en un contradictorio -, y en general realizar los cometidos necesarios para llevar a término la partición, como sería vender en pública subasta los bienes que no pueden ser razonable o legalmente divididos, pudiendo el partidor ordenar levantamientos topográficos, mandar a efectuar o realizar peritajes y cualquier otro trabajo que sea necesario para cumplir su misión.
Explanado todo lo anterior, es evidente que el presente juicio estuvo circunscrito a la designación del partidor, vista la no oposición del demandado, por lo cual no existió ningún contradictorio donde se pudiera llevar a cabo diligencias probatorias, por lo que, la sentencia recurrida, al declarar procedente la objeción parcial de la demandante de autos, y con lugar la partición y ordenar la división de acuerdo al informe del partidor, se ajustó a derecho y consecuencialmente debe confirmarse la sentencia recurrida y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2024 (Folio 122), que fuera planteado por la parte demandada, debidamente asistida por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de julio de 2024, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS contra el ciudadano JESÚS GÓMEZ; en consecuencia,
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


DINORAH MENDOZA