REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2024
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 7149

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAYLET BRIZEIDA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.369.516, domiciliada en la Urbanización Nuevo Boraure II, Sector 4 calle 6, N° 03, Boraure Municipio la Trinidad del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, Inpreabogado Nº 187.343 (Folio 59)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROGER ALBERTO TOBIA ZAMORA, DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA, GAVINO ALFREDO TOBIA MENDOZA, HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.459.781, V-7.154.946, V-7.553.318 y V-11.646.818 respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida 10, casa N° 138, Urbanización la Villa, Municipio Independencia, estado Yaracuy; la segunda en la Comunidad autónoma de Castilla y León, Capital Provincial Burgos, Capital Española – España; el tercero en la Calle principal de las flores, casa N° 12, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; y el último en la calle 6, entre avenidas 1 y 2, Sector Cantarrana casa N° 6-15, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 1 de octubre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por la ciudadana DAYLET BRIZEIDA MENDEZ en contra de los ciudadanos ROGER ALBERTO TOBIA ZAMORA, DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA, GAVINO ALFREDO TOBIA MENDOZA, HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 16 de septiembre de 2024 (Folio 44), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, ut supra identificado, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 4 de octubre de 2024 y fijándose por auto de fecha 8 de octubre de 2024, diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 52 al 60, se recibió escrito de informe con anexos, presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ.
Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2024, cursante al folio 75 se abrió un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024, (folio 79) se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.

II DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 12 de agosto de 2024, cursante a los folios 41 al 43, declaró lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La reposición de la causa el estado de acordar nuevamente la citación por cartel de la ciudadana DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.154,946, para que comparezca ente este Juzgado personalmente o por medio de apoderado, dentro del lapso de treinta días (30) días siguiente a la constancia en autos de la última consignación del presente Cartel, a los fines que se dé por citada en el presente juicio INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana DAYLET BRIZEIDA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°10.369.516, domiciliada en la Urbanización Nuevo Boraure II, Sector 4 calle 6, Casa N° 03, Boraure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, contra los ciudadanos ROGER ALBERTO TOBIA ZAMORA, DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA, GAVINO ALFREDO TOBIA MENDOZA, HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.459.781, V-7.154.946, V-11.646.818, domiciliados en la Avenida 10, Casa N° 138, Urbanización La Villa, Municipio Independencia, estado Yaracuy; Comunidad Autónoma de Castilla y León, Capital Provincial Burgos, Capital Española - España; Calle Principal de las Flores, Casa N° 12, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; domiciliado en la Calle 6, entre avenidas 1 y 2, Sector Cantarrana, Casa N° 6-15, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en tal sentido se le advierte que de no comparecer a este Tribunal en el lapso señalado, se le designara defensor Ad-item, con quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento. Igualmente entréguese un ejemplar a la parte interesada para su publicación correspondiente, en el diario “YARACUY AL DIA" CON LA ADVERTENCIA QUE EL MISMO DEBERA SER PUBLICADO EN DIMENSIONES DE FACIL LECTURA, DE LO CONTRARIO NOSERA INCORPORADO AL EXPEDIENTE, en tal sentido se le advierte que de no comparecer ante este Tribunal en el lapso señalado se le designara DEFENSOR AD-LITEM, con quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento en base a las previsiones a que se contras el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se acuerda librar nuevo Cartel de Citación una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

III DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 52 al 60 riela escrito de informe con anexos, presentado por la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO HERRERA PAEZ, en los siguientes términos:

…Omissis…
II
DE LA DECISION APELADA:
…Omissis…
Ciudadana Juez Superior, en fecha 12/08/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial, de forma errada, contradictoria y temeraria, tomo una decisión en la que ordena REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ACORDAR NUEVAMENTE LA CITACIÓN POR CARTEL, de la Ciudadana Dulce Consuelo Tobia Mendoza,plenamente identificada, en donde en fecha 16/09/2024, se ejerció en nombre de mi representada, el Recurso de Apelación, en contra de la decisión tomada, por dicho Tribunal.
Respetable Juez, cuando se indica, que la decisión es errada, contradictoria y temeraria, se hace referencia, a que, la Juez del Tribunal a quo, ordena, de una manera genérica y temeraria, a la Secretaria del Tribunal, a realizar el computo de los días continuos en que esta representación judicial, realiza publicaciones de Cartel de Citación librado en fecha 30/11/2023, de conformidad con el artículo 224 del CPC y los consigna por ante este Juzgado en fecha 14/02/2024; es decir, desde el día 17/01/2024 hasta el día 24/01/2024 y desde el día 31/01/2024 hasta el día 08/01/2024 (todas inclusive); en donde, seguidamente la Secretaria Temporal del Tribunal, da cumplimiento a lo ordenado por la Juez, quien hace el referido computo de la siguiente manera: “que desde el día 17/01/2024 hasta el día 24/01/2024 (ambas inclusive) transcurrieron ocho (8) días continuos así: 17, 18 19, 20, 21, 22, 23, 24/01/2024 desde el día 31/01/2024 hasta el día 08/01/2024 (ambas inclusive) transcurrieron nueve (9) días continuos así: 31/01/2024, 1,2,3,4, 5, 6, 7, 08/02/2024” (negrilla y subrayado nuestro), Cómputos que se hizo de una manera muy genérica, sin dar una respuesta detallada e implícita o mayor explicación, sino, que “han transcurrido ocho (8) nueve (9) días continuos”, y en base a este cómputo, se presume, que la Juez, dicta la Sentencia Interlocutoria apelada, la cual es temeraria y contradictoria, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; dejando en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a mi poderdante.
En tal sentido Ciudadana Juez Superior, esta representación judicial, en nombre de mi representada, observa con importante preocupación, que la Juez a quo, al hacer una fundamentación muy genérica en que basó la sentencia apelada, en el extenso de la sentencia y específicamente en el párrafo cuarto (4to.) del Punto II del texto de la sentencia, se pronuncia sobre un incumplimiento de la norma establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hace ninguna referencia sobre la existencia de un error procesal a la norma in comento, ya que se dedicó, a citar textualmente el articulo antes mencionado y no a fundamentar las razones de hecho y de derecho por las cuales basó su decisión; ya que, de acuerdo al mandato de la Juez, cuando emite el auto para la Publicación de la Citación de fecha 30/11/2023 (folio 40), acuerda y libra el Cartel de Citación en fecha he 08/12/2023 (folio 42), el cual cita lo siguiente:… igualmente entregue un ejemplar a la parte interesada para su publicación correspondiente, en el “DIARIO YARACUY AL DIA” CON LA ADVERTENCIA QUE EL MISMO DEBERA SER PUBLICADO EN DIMENCIONES DE FACIL LECTURA, DE LO CONTRARIO NO SERA INCORPORADO AL EXPEDIENTE, en tal sentido se le advierte que de no comparecer ante este Tribunal en el lapso señalado se le asignará DEFENSOR AD-LITEM, con quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento en base a las previsiones a que se contrae el Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil… (subrayado y cursiva nuestro).
Con respecto a lo antes señalado, Juez Superior, mi representada cumplió con lo ordenado por la Juez de Primera Instancia, en dicho Cartel de Citación, el cual esta agregado a este Expediente al folio 41.
Tal señalamiento dado por la Juez de Primera Instancia en su Sentencia, incurre en el vicio precedentemente delatado de inmotivacion, al no atenerse a la pretensión deducida, dejando a mi representada, en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica.
Respecto al vicio de inmotivación, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Civil y Constitucional del máximo Tribunal de Justicia de la República, es aquel que se configura cuando el juzgador no plasma las razones de hecho y de derecho capaces de sustentar el dispositivo del fallo.
La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 30/05/2008, Expediente 07-1406, del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Caso: Inversiones Hernández Borges C.A., deja Expresado: …Omissis…
En otro orden de ideas, Honorable Juez, la Seguridad Jurídica, es un principio del derecho universalmente reconocido, que se basa en la certeza de la aplicación y la publicidad del derecho, que conlleva la certidumbre de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el Poder Público que integra el Estado. Dicho de otro modo, es la cualidad del ordenamiento jurídico que origina la certeza de sus normas y –consecuentemente- la previsibilidad de su aplicación.
En resumen, es la «certeza del derecho» que tiene el ciudadano de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. Vale decir, es la confianza en el ordenamiento jurídico… En el Estado de Derecho.
En el caso de marras, se observa en la decisión adoptada de la Sentencia Apelada, deja en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a mi representada; toda vez, que, desde la finalización de la última publicación del cartel de citación, realizada en el Diario Yaracuy Al Día, cumpliendo el mandato de la Juez de Primera Instancia, auto que riela al folio 42 de fecha 08/12/2023, inserto en este expediente, quien ordenó todos los actos procesales subsiguientes posteriores al cumplimiento de dicha publicación, y dejó transcurrir, aproximadamente 116 días de despacho, para poder dar un pronunciamiento, de un presunto error cometido por la parte accionante y de su apoderado judicial, presunto error que es ambiguo no ajustado a derecho; hecho que ha generado un estado de indefensión para mí representada, donde sus derechos y normas constitucionales, fueron igualmente vulnerados y siguen siendo vulnerados por la Juez del tribunal a quo, que son estrictamente de Orden Público; ya que a pesar del Recurso de Apelación anunciado y ejercido, mediante auto del Tribunal, la Juez del Tribunal de Primera Instancia ordenó, nuevamente la Publicación del edicto por la prensa, para la Citación de la demandada la Ciudadana Dulce Consuelo Tobia Mendoza, sin esperar la Sentencia de la Instancia Superior. Por lo tanto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica, establece en la Jurisprudencia a través de la Sentencia N° RC. 00411 de 08/08/2003, que la alteración de los tramites esenciales del procedimiento acarrea su nulidad, ya que quebranta el concepto de orden público; cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación, acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.
Por lo que se refiere a la claridad normativa, el principio de seguridad jurídica reclama que la norma jurídica esté redactada claramente y claramente publicada, de manera que sea cierta tal y como. Porque cuando esto no ocurre, normalmente nos encontraremos ante la generación de un contexto de oscuridad o penumbra procesal; y, por lo tanto, se está quebrantando el Principio de la Legalidad de los actos procesales, establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Es ampliamente conocido que los tribunales de justicia desarrollan múltiples funciones orientadas hacia los diversos tipos de tutela que deben asegurar. Ello, en efecto, ha permitido no solo la protección de una serie de derechos y garantías fundamentales, sino que también comprender la importancia de la función jurisdiccional en el marco de un debido proceso legal. De esta forma, la tutela judicial efectiva de derechos fundamentales y, en particular, de las garantías asociadas al ejercicio de la función adjudicativa, se han transformado en uno de los pilares esenciales de todo sistema político que se tilde democrático y de Derecho, tutela judicial efectiva, derechos fundamentales y el debido proceso de mí representada, han sido quebrantados, por la Juez de Primera Instancia.

A los folios 63 al 65 riela escrito complementario de informe, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA, en el cual aduce lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…
Respetable Juez Superior, como Complemento al Informe y Formalización del Recurso de Apelación, el cual fue presentado el día miércoles 23/10/2024 y agregado al presente Expediente, en nombre de mi representada, quien está plenamente identificada en autos, hago las siguientes consideraciones:
Con relación al Computo de los días continuos, que fue solicitado por la Juez del Tribunal de Primera Instancia, se pueden apreciar los días objetos de la presente solicitud realizada a la Secretaría de este Tribunal, quien indica: ...En consecuencia practíquese por Secretaría computo de los días continuos que transcurrieron de una publicación a otra, es decir, desde el día 17/01/2024 hasta el día 24/01/2024 y desde el día 31/01/2024 hasta el día 08/01/2024 (todas inclusive)… (subrayado y negrilla nuestro).
Luego de haber sido examinado el presente mandato por la Juez del Tribunal a quo, se evidencian, una inconsistencia en las fechas indicadas para el referido Computo, ordenado a la Secretaría de ese Tribunal, inconsistencias que deja en un estado de indefensión, de incertidumbre e inseguridad jurídica de mi mandante, quien incurre de manera temeraria en una vulneración de las normas procesales y constitucionales, que fueron abordada en el Informe de Apelación, presentado el miércoles 23/10/2024, lo que evidencia que con tal proceder violentó nuevamente en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante, ya que, esta representación judicial ve con mucha preocupación, que las resultas de ese Computo solicitado por la Juez de Primera Instancia, dictó una Sentencia Interlocutoria, no ajustada a derecho, incurriendo en el vicio delatado de inmotivación, al no a fundamentar las razones de hecho y de derecho por lascuales basó su decisión, causando un gravamen irreparable a mi representada. En otro orden de ideas, mi representada, cumplió el mandato ordenado por la Juez, en el auto para la Publicación de la Citación, de fecha 30/11/2023 (folio 40), donde acuerda y libra el Cartel de Citación en fecha 08/12/2023 (folio 42), por lo tanto, debe ser considerado por este Tribunal Superior, citada la Ciudadana Dulce Consuelo Tobia Mendoza, y cumplidos todos los extremos de ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 0594, Expediente N° 19-0444, de Fecha: 5 de noviembre de 2021, Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos; ha establecido y de manera reiterada, lo siguiente: … En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de lasmismas”…(cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
Ya para finalizar, Respetable Juez, consigno en este acto, para ser agregado al presente Expediente, Copia Certificada del Libelo de Demanda, del Auto de Consignación de la Demanda al Tribunal Distribuidor de fecha 09/08/2023, y del Auto de Admisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 14/08/2023; Copias Certificadas que constan de ocho (08) folios... (sic)

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 76 al 78, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, procedió mediante escrito a observar sus propios informes, por lo que esta instancia superior desestima el referido escrito por ser improcedente.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 12 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal A Quo declaró la reposición de la causa al estado de acordar nuevamente la citación de la ciudadana DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitado como ha sido el tema decidendum en la presente causa, se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Así las cosas, cuando el artículo 224 ibidem, consagra la posibilidad, de que “cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el Artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.
Dicha interpretación debe realizarse conforme al artículo 49.1° y 3° Constitucional, mutatis mutandi, conforme al debido proceso, con las debidas garantías y dentro de él, resguardando el derecho de defensa del acto de comunicación procesal y el derecho de ser oído para garantizar la dialéctica procesal, ya que, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes, según los valores, principios, garantías y normas constitucionales.
Aunado a lo anterior, debe señalarse lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”.
Por ello, en ningún caso, la interpretación de las normas procesales puede producir indefensión, si se hace dentro del derecho de defensa y contradicción, pues surge indefensión, entre otros, cuando se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción privándole a la parte su potestad de alegar y de justificar sus derechos e intereses o para replicar dialécticamente las posiciones afirmadas para que le sean reconocidas y lo coloquen en posición de igualdad.
De tal forma, dentro del derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el correlativo de no ser condenado sin ser oído; de no cumplirse, violaría el principio de contradicción procesal recogido en el axioma “auditur et altera pars”, ya que existe un binomio infranqueable entre defensa y tutela, vale decir, que el ejercicio de la audiencia bilateral para que el demandado pueda hacer valer sus cuestiones previas in limine; sus excepciones en la perentoria contestación; y hasta sus pretensiones en la reconvención, mutua petición o contra demanda; su aportación probatoria fundamental y el llamado de terceros al proceso, constituye la base fundamental del debido proceso de rango constitucional. De ahí la especial relevancia del emplazamiento para quienes han de ser o pueden ser partes en el procedimiento judicial, pues el nombramiento del defensor oficioso, conocido también como Ad Litem, no actúa como despacho saneador de las violaciones acaecidas en el emplazamiento del demandado.
Debiendo resaltarse así, la importancia de los “Actos de Comunicación Procesal”, pues ellos desarrollan el primer eslabón del equilibrio procesal o principio de igualdad de armas al garantizar la “Defensa”, que como expresa ALEX CAROCCA PÉREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Ed. Bosch. Barcelona. España. Pág 17): “…la defensa en el ámbito de nuestra disciplina, sólo puede referirse a la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda, y luego ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado…” . Por eso, en nuestro Proceso Civil, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso, y que la citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra en un plazo determinado y, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo.
Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejercitándose, una vez agotada la citación personal; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación, sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para constituir la relación procesal para el acto de la contestación de la demanda.
El abogado Emilio Calvo Baca, en su terminología Jurídica Venezolana, define la citación, como la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quién se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinente, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusado ni sustituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.
Por ello, el artículo 224 eiusdem, se refiere a la citación cuando se compruebe que el demandado no está en la República, pues se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere. De lo contrario de hará por publicación de Carteles en periódicos de “MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD”, no puede entenderse bajo la tutela de interpretación constitucional, que nos estamos refiriendo a la “localidad donde se instauró en juicio”; sino “a la localidad donde el demandado o demandados tengan su domicilio”, pues el objetivo principal de éste acto de comunicación adjetivo o de éste tipo de citación, es que el demandado o demandados conozcan y tengan conocimiento que se ha instaurado un juicio en su contra, pues lo contrario, vale decir, publicar el cartel en la localidad de la instauración del juicio, cuando el demandado tiene como domicilio otra localidad distinta, es hacer que el acto procesal sea nugatorio, que no alcance el fin para el cual estaba destinado y desencadene la nulidad procesal hasta el restablecimiento de la situación infringida; aquí, se genera una indefensión proscrita constitucionalmente, de relevancia constitucional, en el derecho de defensa, contradictorio o derecho a ser oído, generado por la conducta del Tribunal de la causa, quien no comunicó debidamente, con la publicación de cartel en un periódico distinto del de la localidad del demandado o accionado, lo cual, impidió cumplir con el fin del acto de comunicación, con el llamamiento al demandado de la existencia del juicio en su contra y la carga que tiene de contestar la demanda.
El fin de la citación, es llamar, trasmitir, comunicar directamente la existencia del proceso judicial a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos e intereses legítimos, para que pueda ser parte adjetiva, y ejercite el derecho a defenderse contradictoriamente, con la dialéctica jurídica y justificaciones oportunas, frente a pretensiones adversas, constituyéndose en forma adecuada la relación jurídico – procesal entre la parte legitimada activa y pasivamente, en atención al derecho debatido en conflicto y, para poder lograr tal fin exitosamente, la citación por carteles o llamado del accionado, sólo puede ser llevado a cabo por la publicación del Cartel en la localidad de mayor circulación del demandado, así, se evita la ausencia del accionado o intimado legitimado, con su condena sin ser oído, que conculcaría el derecho de defensa y la contradicción procesal “auditur el altera pars”.
En el caso sub lite, se desprende de la sentencia recurrida, que el Juzgado A Quo, sólo indica el incumplimiento de la norma establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, existe un computo acordado en fecha 12 de agosto de 2024, cursante al folio 40 que indica:

“…Este Tribunal acuerda practicar por secretaria cómputo de los díascontinuos en que el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.343, apoderado judicial de la parte actora, realiza publicaciones de Cartel de Citación librado en fecha 30/11/2023 de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y los consigna por ante este Juzgado en fecha 14/02/2024. En consecuencia practíquese por Secretaria computo de los días continuos que transcurrieron de una publicación a otra, es decir, desde el día 17/01/2024 hasta el día 24/01/2024 y desde el día 31/01/2024 hasta el día 08/01/2024 (todas inclusive). Practíquese Cómputo. La Jueza (Fdo) La Secretaria (Fdo)

Seguidamente quien suscribe, Abg. María Cepeda Gutiérrez, Secretaria Temporaldel Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, HAGO CONSTAR: Que desde el día 17/01/2024 hasta el día 24/01/2024 (ambas inclusive) transcurrieron ocho (8) días continuos así: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24/01/2024 y desde el día 31/01/2024 hasta el día 08/01/2024 (ambas inclusive) transcurrieron nueve (9) días continuos así: 31/01/2024, 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 08/02/2024, Cumpliendo de esta forma con lo ordenado en el auto que antecede. San Felipe, 12 de agosto de 2024. La Secretaria (Fdo) (Sic)

Así pues, se verifica que el Juzgado A Quo, en auto de fecha 30 de noviembre de 2023 (folio 10) ordenó la citación por cartel conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil indicando: “..entréguese un ejemplar a la parte interesada para su publicación correspondiente, en el diario “YARACUY AL DIA”…”. Cuyo mandato fue cumplido por la parte actora, publicando el cartel UNA VEZ POR SEMANA, los días 17/01/2024, 24/01/2024, 31/01/2024 y 08/02/2024.
Entonces, tal acto procesal ordenado en el referido auto, y su supuesto cumplimiento, reviste irregularidad en la publicación de los carteles, pues no se respetó la normativa impuesta en el artículo 224 que impone el Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha debido el Juzgado A Quo establecer los dos periódicos de mayor circulación en la localidad donde debería ser publicado el respectivo cartel, y de no existir dos periódicos, establecer taxativamente el cumplimiento estricto de la norma en el periódico existente en la localidad; es decir, la publicación dos veces por semana, a los fines de dar cumplimiento al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Hay que establecer, que la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad y tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil, que la citación por carteles debe ser efectuada tal como lo exige el Código. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el quebrantamiento de la regla de publicación, acarrea un vicio que incide necesariamente en la procura del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, esta instancia superior, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, ordena corregir el vicio delatado, circunscrito a la falta de publicación de los carteles de citación de la co demandada ciudadana DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA, quien se verifica de las actas procesales se encuentra fuera de la República, conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, dejándose establecido que se modifica la motiva de la sentencia recurrida, por lo que se repone la causa al estado en que el tribunal de primera instancia acuerde mediante auto la citación de la co demandada ciudadana DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA, conforme a los trámites para la citación contemplados en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, indicando que visto que en el Estado Yaracuy existe solo un periódico de mayor circulación en la localidad, dicho cartel será publicado en el mismo, dos veces por semana. Así se decide.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por la ciudadana DAYLET BRIZEIDA MENDEZ en contra de los ciudadanos ROGER ALBERTO TOBIA ZAMORA, DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA, GAVINO ALFREDO TOBIA MENDOZA, HECTOR JOSE TOBIA ZAMORA, en consecuencia;
SEGUNDO: SE MODIFICA la motiva de la decisión de fecha 12 de agosto de 2024, proferida por el precitado Juzgado, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de Primer Grado acordar mediante auto la citación de la co demandada ciudadana DULCE CONSUELO TOBIA MENDOZA, conforme a los trámites para la citación contemplados en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, indicando que visto que en el Estado Yaracuy existe solo un periódico de mayor circulación en la localidad, dicho cartel será publicado en el mismo, dos veces por semana.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,


DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,


DINORAH MENDOZA