REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 7161
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE ACTORA: Ciudadana ANGELICA MARIBEL MENDOZA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.209.669.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE LUIS ALTUVE AULAR y GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.559.493 y V- 14.458.781 respectivamente, inscritos bajo el Inpreabogado Nros 101.822 y 103.055. respectivamente (Folios 52).
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 30/08/2007, bajo el N° 11, Tomo 71-A, posteriormente modificados sus estatutos siendo sus últimas modificaciones mediante actas de asambleas extraordinarias de accionistas registradas por ante el mismo registro en fecha 12/09/2017, bajo los Nros. 4 y 6, Tomo 249-A, con domicilio procesal en la calle principal, Manzana F, casa N° 208, Urbanización La Pradera, San Joaquin, Estado Carabobo, RIF. J-294884296 y AVICOLA LA UNIÓN C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 27/10/1995, bajo el N° 29, Tomo 24-A, posteriormente modificados mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas registradas por ante el mismo registro en fecha 03/02/2003, bajo el Nro. 9, Tomo 205-A, con domicilio procesal en la calle 3, casa N° 23, sector Plaza Sucre, Parroquia Nirgua, Municipio Nirgua, Yaracuy o Carretera vía La Montaña, sector Paracaje, al lado del Campamento Navajivan, Nirgua, Municpio Nirgua del estado Yaracuy, RIF J-303054536.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, STELLA ANGELINA SÁNCHEZ MONTANÍ y ODEILIS JERSIVET LOCKIBI RIERA, inscritos bajo el Inpreabogado Nros 41.010, 68.616 y 118.300. Respectivamente (Folios 82 al 87).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en este Tribunal Superior Primero en fecha 8 de noviembre de 2024, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana ANGELICA MARIBEL MENDOZA PERALTA contra las Sociedad Mercantiles AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNIÓN C.A., ut supra identificadas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia de fecha 24 de octubre de 2024 cursante a los folios 99 y 100, que fuera planteada por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada STELLA ANGELINA SÁNCHEZ MONTANÍ, luego que dicho Juzgado sentenciara en fecha 17 de septiembre de 2024 su incompetencia por la materia en la presente causa, con aclaratoria de fecha 30 de octubre de 2024, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 13 de noviembre de 2024.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024 cursante al folio 109, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
DE LA DEMANDA.
Consta en el libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 03 y su reforma a los folios 55 al 57, donde el co apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE LUIS ALTUVE, demanda a las Sociedades Mercantiles AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNIÓN C.A., por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde entre otras cosas adujo:
…Omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
Honorable juez, en fecha 13 de abril del año 2.022, siendo aproximadamente las 3:15 de la mañana, yo me encontraba en casa de mis padres justo al lado de mi casa ubicada en la calle principal del sector La Mora, Camunare Rojo, Urachiche estado Yaracuy, Cuando observo que a esa hora llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe del estado Yaracuy, conjuntamente con un representante de las empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A, y AVICOLA LA UNION C.A, donde laboran mi hijo DIEGO ANDRES ALVARADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad número V-26.943.444, y de este domicilio y mi esposo DIONICIO RAFAEL ALVARADO ALEJO, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad número V-. 14.648.436, quienes se encontraban en casa de su abuela, en el sector Curazao del municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en virtud de que en mi casa no se encontraba nadie ya que mi esposo y mi hijo se encontraban en el sector Curazao, en casa de la abuela de DIONICIO RAFAEL ALVARADO ALEJO, ya identificado, al acercarme a la residencia el representante de las empresas junto a los funcionarios me preguntan por ellos y me dicen que los llame o que los lleve hasta donde ellos se encontraban, como les pregunté para qué los estaban buscando, el representante de la empresa que no se identificó, en ese momento, comenzó a señalarme a mí, a mi esposo e hijo, como ladrones, delante de todos los presentes, y sin mediar palabra alguna los funcionarios actuantes me someten a golpes y a empujones, me esposan, me vejan, me profieren improperios que por respeto al tribunal no menciono, seguidamente, ellos llegan con mi esposo y mi hijo y sacan de un vehículo gallinas muertas y varios sacos de supuesto alimentos para aves alegando que las mismas habían sido encontradas en el interior de mi residencia ubicada en la calle principal de Camunare Rojo, sector La Mora, del municipio Urachiche, Estado Yaracuy, seguidamente los funcionarios actuantes, por señalamiento de los representantes de las empresas, ya mencionadas, al llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me baja del vehículo donde me transportaban esposada, y me colocan al lado de los animales muertos y los sacos de alimentos, mencionando que yo era una ladrona y me toman fotos, dado el escándalo público y notorio preparado por los supuestos representantes de las empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A y AVICOLA LA UNION C.A, los vecinos y allegados presenciaron como fui maltratada, vejada y humillada, por los funcionarlos actuantes, todo ello en virtud de los señalamientos de los representantes de estas empresas. Luego de esto fui detenida y procesada penalmente, privada de libertad, por espacio de tres días en condiciones infrahumanas sin importarles mi condición de dama en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, puesta a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y presentada en audiencia de presentación de imputados en fecha 16 de abril de 2,022, por-ante el tribunal de control número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde se determinó que yo no tenía ninguna responsabilidad en los hechos denunciados por las empresas en cuestión, y fue decretada mi libertad, constando todo ello en copia certificada de Audiencia de Imputado y fundamentos de derechos, que consignó. marcada “A”. Ciudadana juez estos hechos dieron origen a estrés traumático, exposición al escarnio público, marcillamiento de mi moral de manera pública imposible de borrar de la memoria y la sociedad donde me desenvuelvo, ya que soy una profesional de la docencia que tenía una imagen intachable ente mis alumnos, sus representantes, compañeros de trabajo y colegas, tan es así que me vi en la obligación por mi salud mental y personal en general a recurrir a la consulta Psicológica de la COORDINACION DE SALUD MUNICIPIO BRUZUAL CONSULTA EXTERNA DE PSICOLOGIA, CHIVACOA ESTADO YARACUY para ilustración, se consignó INFORME PSICOLOGICO, emitido por dicha institución marcada 'B”. copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LÁ GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, la cual consignada y marcada con la letra ‘C'., donde desde que se originó esto, producto de la reprochable conducta de las empresas, se me apertura un procedimiento para despedirme por inmoral y delincuente, fui trasladada a la Escuela Básica Nicolasa García sufriendo una desmejora en mi cargo y funciones, ya que actualmente me desempeño como Orientadora al personal Docente, dejando de percibir la prima que por jerarquía me corresponde, hecho éste, que no solo lesiona mi entorno y seguridad laboral, sino también me causa un grave daño moral. Teniendo que recurrir ante usted a los fines de demandar el resarcimiento por daño moral y así lo solicito.
…omisis…
PETITORIO
Ciudadano Juez, con los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a las empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A, y AVICOLA LA UNION C.A, por la ciudadana: Stella Angelina Sánchez Montani de cedulas de identidad número V 6.708.644, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado baja el número: 68.616, número telefónico: 0426 9351423,correo electrónico: stellasanchez@gmail.com, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta, de Valencia, Estado Carabobo en fecha 16 de noviembre de 2.018, bajo el número 48 Tomo 268, Folios 152 al 154, del cual consigno copia certificada en copia simple marcada “Z”, para que convenga su representadas o a ello sean condenados por este tribunal a cancelarme por: concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS a mi moral, la cuantía, estimada en la presente acción en UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.750.000,00 Bs.), dado el deterioro de nuestra moneda este monto el equivalente a CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (50.000,00 USD), según la tasa oficial del Banco de Venezuela. Por otra parte solicito que la presente reforma se admitida y tramitada conforme a derecho, con todas las formalidades, declarada con lugar con los respectivos pronunciamientos de ley. Es Todo.…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Consta en la contestación a la demanda, suscrita por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, co apoderada judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNIÓN C.A., que alegó cuestiones previas de la siguiente forma:
…CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
PRIMERA: ORDINAL 1. ART.346 Código de Procedimiento Civil.- “INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL”.
Alega el abogado JOSE LUIS ALTUVE, quien no identifica a quien representa en el escrito libelar (reforma de demanda), que; cito:”…en fecha 13 de abril del año 2022, siendo aproximadamente las 3:15 de la mañana, yo me encontraba en casa de mis padres justo al lado de mi casa ubicada en la calle principal del sector La Mora, Camunare Rojo, Urachiche estado Yaracuy, cuando observo que a esa hora legaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe del estado Yaracuy, conjuntamente con su representante de las empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM, C.A y AVÍCOLA LA UNIÓN, C.A., donde laboran mi hijo DIEGO ANDRÉS ALVARADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad número V.-26.943.444, y de este domicilio y mi esposo DIONICIO RAFAEL ALVARADO ALEJO, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad número V- 14.648.436 (resaltado nuestro) quienes se encontraba en casa de su abuela, en el sector Curazao del municipio Urachiche, estado Yaracuy, en virtud de que en mi casa no se encontraba nadie ya que mi esposo y mi hijo no se encontraban en el Sector Curazao, en casa de la abuela de DIONICIO RAFAEL ALVARADO ALEJO, ya identificado, al acercarme a la residencia el representante de las empresas junto a funcionarios me preguntan por ellos y me dicen que los llame o que los lleve hasta donde ellos se encontraban, como les pregunté para que los estaban buscando, el representante de la empresa que no se identificó, en ese momento, comenzó a señalarme a mí, a mi esposo e hijo, como ladrones, delante de todos los presentes, y sin mediar palabra alguna los funcionarios actuantes me someten a golpes y a empujones, me esposan, me vejan, me profieren improperios que por respeto al tribunal no menciono, seguidamente ellos llegan con mi esposo y mi hijo y sacan de un vehículo gallinas muertas y varios sacos de supuestos alimentos para aves alegando que las mismas habían sido encontradas en el interior de mi residencia…, seguidamente los funcionarios actuantes , por señalamiento de los representantes de las empresas, ya mencionadas, al llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas me baja del vehículo donde me transportaban esposada…. Mencionando que yo era una ladrona y me toman fotos, dado el escándalo público y notorio preparado por los supuestos representantes de las empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM, C.A y AVÍCOLA LA UNIÓN, C.A., los vecinos y allegados presenciaron como fui maltratada, vejada y humillada, por los funcionarios actuantes, todo ello en virtud de los señalamientos de los representantes de esta empresa. Luego de esto fui detenida y procesada penalmente, privada de libertad, por espacio de tres días en condiciones infrahumanas sin importarles mi condición de dama… Ciudadana Juez estos hechos dieron origen a estrés traumático, exposición al escarnio público mancillamiento de mi moral de manera pública imposible de borrar de la memoria y la sociedad donde me desenvuelvo… producto de la reprochable conducta de las empresas…”
En este sentido, fundamento en los hechos antes narrados, arguye la parte demandante que las empresas demandadas, para la cual laboran los ciudadanos DIEGO ANDRÉS ALVARADO MENDOZA y DIONICIO RAFAEL ALVARADO ALEJO, anteriormente identificados, en su carácter de hijo y esposo, respectivamente de la demandante, debían ser condenadas a resarcir daño moral, que, en su decir, fueron ocasionados.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que, los hechos en los cuales se fundamenta la demanda son circunstancias que surgen debido y por ocasión al vínculo laboral existente entre el hijo y esposo de la demandante (no identificada en el escrito de reforma de la demanda, que sería el escrito de demanda propiamente, pero que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil) y mis representadas, ya que en razón de la existencia de dicha relación trabajo surgió la presunción de responsabilidad en los hechos ilícitos en que se encontraban incurso tanto la demandante en la presente causa, como su esposo e hijo.
En consecuencia, procedemos a oponer como en efecto oponemos, la cuestión previa a la demanda incoada en contra de nuestras representadas, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual cito a continuación: Omisis…
Esta cuestión previa que se procede a oponer a la demanda y promover mediante el presente escrito, se fundamenta en el hecho de que la demandante alega que el daño moral se causo en razón de los señalamientos que hicieron los representantes de las empresas para la cual laboran su esposo e hijo ut supra (patrones de estos), a quienes se les encontraron en su residencia sacos de alimentos para gallinas y gallinas muertas; y que motivado a ello fue expuesta a maltratos y humillaciones, y que dichos hechos dieron origen a estrés traumático, miedo, exposición al escarnio público, mancillamiento de su moral de manera pública, todo producto en decir de la actora, de la reprochable conducta de las empresas para la cual laboran éstos.
A tales efectos, estas disposiciones determinan que el asunto controvertido es de naturaleza laboral, ya que los mismos se suscitaron con ocasión de una relación de trabajo por lo que le corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual establece la competencia de los Juzgados Laborales específicamente en su artículo 29, numeral 4, de la manera siguiente: Omissis…
Asimismo, ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, mediante sentencia No. 0831, de fecha 12 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual determino:”…Así las cosas, al tratarse de un asunto contencioso del trabajo, suscitado con ocasión de una relación laboral, y que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, el asunto debe ser conocido ratione materiae por los Juzgados Laborales, conteste con el artículo29, numerales 1 y 4 de la LOPT…”
Ahora bien, del análisis de la demanda presentada se evidencia que, este Tribunal no es el competente para conocer de la misma por disposición expresa en la norma, por lo que el Juez competente para conocer de la presente causa es el del Tribunal Laboral, dada la relación causal establecida en la exposición fáctica de la pretensión, por tanto, solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se proceda conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil….
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
De las actas procesales se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 2024, cursante a los folios 89 al 92, resolvió la cuestión previa opuesta correspondiente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Omissis…
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la abogada en ejercicio STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Inpreabogado N° 68.616, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNION C.A., en fecha 15 de febrero de 2024, inserta a folios 74 al 78 del presente expediente, contenida en el ordinar 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para seguir conociendo el presente juicio.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, una vez quede firme la presente decisión, este Juzgado se pronunciará por auto separado en cuanto a la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Inpreabogado N° 68.616, actuando en su carácter de co- apoderada judicial de la parte demandada de autos AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNION C.A., establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de febrero de 2024.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del juicio. Líbrense boletas de notificación.(sic)
Cursa a los folios 104 y 105 aclaratoria de la sentencia dictada, en los siguientes términos:
…Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a derecho, ordena corregir el error material involuntario antes señalado, por lo que téngase identificada a la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A. y AVICOLA LA UNION C.A., en la parte motiva de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2024 e inserta a los folios 89 al 92 del presente expediente, como por la abogada en ejercicio STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Inpreabogado N° 68.616, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada de autos empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM C. A. y AVICOLA LA UNION C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2024 e inserta a los folios 89 al 92 del presente expediente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso….
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
A los folios 99 y 100, rielan diligencias suscritas y presentadas por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, co apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles AGROINVERSIONES SAI-RAM y AVÍCOLA LA UNIÓN C.A., mediante las cuales solicita la regulación de competencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señalando en ambas lo siguiente:
…Omissis…
…En virtud que la demandante alega que el daño moral se causo en razón de los señalamientos que hiciera los representantes de las empresas para lo cual laboran su esposo e hijos, ut supra ( patrono de estos) a quienes se les encontraron en su residencia sacos de alimentos para gallinas y gallinas muertas; y que motivado a ello fue expuesta a maltratos y humillaciones, y que dichos hechos dieron origen a estrés traumático, miedo, exposición al escamio público, mancillamiento de su moral de manera pública, todo producto, es decir de la actora, de la reprochable conducta de las empresas para la cual laboran éstos. A tales efectos, estas disposiciones determinan que el asunto controvertido es de naturaleza laboral, ya que los mismos se suscitaron con ocasión de una relación de trabajo, por lo que le corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el Artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, .Asimismo, ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, mediante sentencia No. 0831, de fecha 12 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, enla cual determino, cito: “...Así las cosas, al tratarse de un asunto contencioso del trabajo, suscitado con ocasión de una relación laboral, y que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, el asunto debe ser conocido ratione materiae por los Juzgados Laborales, conteste con el artículo 29, numerales 1 y 4 de la LOPT...”. Finalmente ratifico que este Tribunal no es el competente para conocer de la misma por disposición expresa en la norma, por lo que el Juez competente para conocer de la presente causa es el del Tribunal Laboral, dada la relación causal establecida en la exposición fáctica de la pretensión, Es toda se leyó y conforme firma:..(Sic)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2024, con aclaratoria de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la cuestión precia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es menester citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia:
“…La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: 1. Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, 2. A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio…”.
En cuanto al primero, la norma establece un orden de prelación, en primer orden se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que disponga las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materia, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
Es así como la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
2. Las disposiciones legales que la regulan, aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, se verifica que la parte actora indicó en su escrito libelar que estando en casa de sus padres, justo al lado de su casa, llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe del estado Yaracuy, conjuntamente con un representante de las empresas AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A, y AVICOLA LA UNION C.A, donde laboran su hijo DIEGO ANDRES ALVARADO MENDOZA y su esposo DIONICIO RAFAEL ALVARADO ALEJO, quienes se encontraban en casa de su abuela, y al acercarse a su residencia, el representante de las empresas junto a los funcionarios le preguntan por ellos y le dicen que los llame o que los lleve hasta donde ellos se encontraban, como les preguntó para qué los estaban buscando, el representante de la empresa que no se identificó, en ese momento, comenzó a señalarla a ella, a su esposo e hijo, como ladrones, delante de todos los presentes, y sin mediar palabra alguna los funcionarios actuantes la someten a golpes y a empujones, la esposan, la vejan, le profieren improperios que por respeto al tribunal no menciona, seguidamente, ellos llegan con su esposo y su hijo y sacan de un vehículo gallinas muertas y varios sacos de supuesto alimento para aves, alegando que las mismas habían sido encontradas en el interior de su residencia ubicada en la calle principal de Camunare Rojo, sector La Mora, del municipio Urachiche, Estado Yaracuy, seguidamente los funcionarios actuantes, por señalamiento de los representantes de las empresas ya mencionadas, al llegar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la bajan del vehículo donde la transportaban esposada, y le colocan al lado de los animales muertos y los sacos de alimentos, mencionando que ella era una ladrona y le toman fotos.
En su petitorio, la actora ciudadana ANGELICA MARIBEL MENDOZA PERALTA, solicita “…para que convenga su representadas o a ello sean condenados por este Tribunal a cancelarme por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS a mi moral…”
Ahora bien, para que nazca a la vida jurídica la responsabilidad laboral, se requiere de la presencia de ciertos elementos, cuyo análisis separado, pero relacionado en su conjunto, han de darse en todo tipo de responsabilidades. A ellos nos referimos antes (3) y son: a.) La existencia de un daño resarcible; b.) la antijuridicidad: es decir, que exista en el caso un hecho o una omisión que constituya un incumplimiento de los deberes que impone la relación laboral, o una atribución de responsabilidad objetiva; (1) c.) una relación causal jurídicamente relevante. Sin embargo, como veremos más adelante, en los casos de indemnizaciones tarifadas el trabajo actúa como factor concurrente desencadenando o acelerando el proceso para que el empleador deba resarcir el daño sufrido por el trabajador, con los límites de la tarifa; d.) imputabilidad, es decir, la calidad o propiedad de quién emana lo cual sucede cuando una de las partes es culpable al punto de que jurídicamente hay que formularle un reproche, esto sin perjuicio de que en algunos casos, la imputación la formule la ley, por lo que se hace referencia a una responsabilidad de carácter objetivo.
Por los argumentos antes esgrimidos esta Juzgadora concluye, que la acción que se discute en el presente juicio, debe ser ventilada ante la jurisdicción civil, pues del análisis del escrito libelar y a pesar que de los elementos probatorios existentes en las actas, encuentra esta juzgadora, que la actora nombra a su esposo e hijo ciudadanos DIONICIO RAFAEL ALVARADO ALEJO y DIEGO ANDRES ALVARADO MENDOZA respectivamente, se evidencia que su demanda de daños y perjuicios la realiza de manera personal, no siendo ella trabajadora de las compañías demandadas, de allí que esta Juzgadora establece que efectivamente no existe una conexión directa entre la denuncia efectuada por la actora, que presumiblemente lesiona de manera particular a la demandante y relación laboral alguna con las demandadas, pues no se puede considerar objeto pasivo de la actuación de la empresa desde el punto de vista laboral, por lo cual razona esta Sentenciadora, que corresponde el conocimiento de esta causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy; en consecuencia, debe confirmarse la sentencia objeto de regulación de competencia y declarar sin lugar la referida regulación. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia, planteada en fecha 24 de octubre de 2024, por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana ANGELICA MARIBEL MENDOZA PERALTA contra las sociedad mercantiles AGROINVERSIONES SAI-RAM C.A y AVICOLA LA UNIÓN C.A y como consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024, con aclaratoria de fecha 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Remítase bajo oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Líbrese oficio
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 3 días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
DINORAH MENDOZA
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