REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 15.161
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BRAVO DANIELA ANDREINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.119.056, con domicilio en la Urbanización Colinas del Yurubí, avenida 2 con avenida 4, casa N° 2, municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado bajo el N° 49.979.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: AMER ABDEL MUJICA KARIHM EBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.984.793, con domicilio en el Centro Empresarial Reservas del Bosque, avenida Ravell (al lado de la Clina San Ignacio), municipio Independencia del estado Yaracuy.
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
Vista la anterior demanda de INTERDICTO POR AMPARO POR PERTURBACIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana BRAVO DANIELA ANDREINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.119.056, de este domiciliado, debidamente asistida por el abogado ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado N° 49.979, siendo distribuida en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), constante de una (01) pieza formada por cincuenta (50) folios útiles, y recibida en este Tribunal en fecha trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
“…El día 04 de diciembre de 2004 contraje matrimonio civil con el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793. Tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Civil N° 170, Folio 421, Tomo II, Año 2004, expedida el 26 de mayo de 2022 por el Registrador Civil de la Oficina Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual acompaño en copia fotostática marcada A, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Casados y con peculio de la comunidad conyugal, adquirimos un terreno el 26 de septiembre del año 2020, en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Constante de NOVECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SEENTA Y CINCO CENTÍMETROS (927,75 m2). Cuyos linderos son: Norte: Con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (35,86 M) con la Parcela A-8. Sur: Con una longitud de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 M) con la Calle 2. Este: Con una longitud de DIECHO METROS CON CINCUENTA CRNTIMETROS (18,50 M) con la Avenida 4. Oeste: Con una longitud de VEINTISEIS METROS (26,00 M) con la Parcela A-6. Tal y como se evidencia del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en fecha 26 de septiembre de 2020, bajo el N° 2011.50, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. El cual acompaño en copia fotostática marcada B, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Sic)
Sobre dicho terreno construimos casados y con peculio de la comunidad conyugal, desde el mes de marzo del año 2020, un inmueble con fines de vivienda constituido por una Casa, distinguida con el N° 2, en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, en jurisdicción el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Cuyos linderos son: Norte: Con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (35,86 M) con la Parcela A-8. Sur: Con una longitud de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 M) con la Calle 2. Este: Con una longitud de DIECHO METROS CON CINCUENTA CRNTÍMETROS (18,50 M) con la Avenida 4. Oeste: Con una longitud de VEINTISEIS METROS (26,00 M) con la Parcela A-6. Los cuales comencé a poseerlos y a habitarlos de manera pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueña, con fines de vivienda desde el 21 de diciembre de 2022. Tal y como se evidencia de la Constancia de Residencia expedida el 20 de abril de 2024 por el Consejo Comunal Los Higuitos y Colinas Del Yurubí. CC-URB-2016-07-0008 I, RIF C-40940927-9. La cual, acompaño marcada C. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Sic)
Es el caso que el ciudadano KARIHM AMER ABDEL y yo nos divorciamos, hecho ocurrido el 05 de abril de éste corriente año 2024. Tal y como se desprende de la Sentencia de fecha 05 de abril de éste corriente año 2024, Expediente N° UP11- J-2024-000282, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La cual acompaño en copia fotostática marcada D. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano KARIHM AMER ABDEL y yo no hemos efectuado, hasta la presente fecha, partición de bienes adquiridos durante la unión conyugal. Sin embargo el ciudadano KARIHM AMER ABDEL se fue de la casa el día 14 de enero de 2024.
Y yo permanecí viviendo en el inmueble sin la presencia de KARIHM AMER ABDEL desde el 21 de diciembre de 2022 hasta la actualidad. Detento una posesión legítima de un año y once meses de manera ininterrumpida. Tal y como se evidencia de la Constancia de Residencia expedida el 20 de abril de 2024 por el Consejo Comunal Los Higuitos y Colinas Del Yurubí. La cual, acompaño marcada C. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y como se evidencia de las reproducciones fotográficas que acompaño impresas marcadas E. Las cuales tienen valor probatorio porque están concebidas como prueba libre, contempladas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y es por ello que solicito disponga la ciudadana Juez que en su debida oportunidad sean ratificadas mediante experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con los artículos 502, 503 y 504 del Código de Procedimiento Civil.
Es el hecho que el primero (1°) de mayo de éste corriente año 2024 se presentó en la casa, antes identificada, el ciudadano KARIHM AMER ABDEL, quién tiene las llaves de acceso a la vivienda, y finalizada una reunión con visitantes e invitados, en horas de la noche, de manera violenta me agredió físicamente, me amenazó verbalmente porque debía, en su opinión, desalojar la casa para venderla, prohibiéndome recibir visitas, amenazándome con que veía y escuchaba desde su teléfono celular lo que yo hacia dentro de la casa porque había instalado cámaras de video que me grababan y escuchaba todo lo que yo hacía desde su teléfono celular con la tecnología digital de transmisión que le brindaban las cámaras. Hecho que yo ignoraba hasta ése momento porque pensaba y asumía que no estaban operativas en funcionamiento. Lo cual además de una violación a mi intimidad personal, constituye hechos de perturbación que lesionan mí posesión pacífica. Tal y como se desprende de las reproducciones fotográficas que acompaño impresas marcadas F. Las cuales tienen valor probatorio porque están concebidas como prueba libre, contempladas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y es por ello que solicito disponga la ciudadana Juez que en su debida oportunidad sean ratificadas mediante experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con los artículos 502, 503 y 504 del Código de Procedimiento Civil.
Esta perturbación tiene menos de un año ocurriéndome, porque tuve conocimiento de ella el día 1 de mayo de 2024, al punto de que a partir de ese momento siento emocionalmente que vivo presa en mi propio hogar, me siento observada y me cohíbo de hablar y actuar libremente. Me limito en invitar a personas a mi hogar, y estoy censurada producto de la perturbación que me produce KARIHM AMER ABDEL con las cámaras de video y sus transmisiones de video y audio funcionando dentro de la casa que poseo que son y pueden ser vistas por él.
Desde el 1 de mayo, duermo en las noches en la casa que poseo con miedo a KARIHM AMER ABDEL. Activo el seguro de la puerta que permite el acceso al cuarto y con un perro para sentirme un poco más segura personal y físicamente. Toda una lesión y daño a la posesión pacifica a que tengo derecho dentro de la casa.
Estoy amenazada por KARIHM AMER ABDEL porque tengo programado un viaje para los Estados Unidos de Norte América el 5 de diciembre de 2024 con regreso el 17 de enero de 2025 y temo que al regresar de viaje no pueda entrar a la casa que poseo porque esté ocupada por él o terceras personas en su nombre, ya que KARIHM AMER ABDEL me ha comunicado que intenta vender la casa sin mi consentimiento, y me exige agresivamente que la desocupe o lo hará el a la fuerza haciéndome daño físico de ser necesario. Tal y como se evidencia de los pasajes aéreos los cuales acompaño en copias impresas marcados G.
…omissis
PETITORIO.
YO, DANIELA BRAVO, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-16.119.056, domiciliada en la Urbanización Colina de Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, Casa N° 2, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, teléfonos Whatsapp 0424-5271047 0414-5060592, Correo Electrónico danielabravo2108@gmail.com , asistida por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.513.515, casado, con domicilio procesal en el Edificio Laboratorio Zerpa, Planta Alta, Oficina N° 5, Avenida 9 con Calle 8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.979, teléfono Whatsapp 0414-5461568, 0414- 5460704, 0254-2310756, Correo Electrónico: eniozerpa@gmail.com , acudo ante Usted a los fines de interponer QUERELLA INTERDICTAL como en efecto interpongo INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, de conformidad con el artículo 782 del Código de Civil y en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, contra el querellado: KARIHM AMER ABDEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.793. A los fines de que éste Tribunal decrete medida de amparo a la posesión a mi favor sobre la Casa N° 2 ubicada en la Urbanización Colinas del Yurubí, Avenida 2 con Avenida 4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Cuyos linderos son: Norte: Con una longitud de TREINTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (35,86 M) con la Parcela A-8. Sur: Con una longitud de TREINTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (33,50 M) con la Calle 2. Este: Con una longitud de DIECHO METROS CON CINCUENTA CRNTÍMETROS (18,50 M) con la Avenida 4. Oeste: Con una longitud de VEINTISEIS METROS (26,00 M) con la Parcela A-6. Y ordene: 1.- El cese inmediato de las grabaciones de video y audio y sus correspondientes transmisiones con las desconexiones de las cámaras que se ubican en el interior de la casa por parte de un experto designado para tal fin. 2.- Al mismo tiempo que ordene a KARIHM AMER ABDEL respetar mi privacidad dentro de la casa y la posesión pacífica mientras estoy de viaje desde el 05 de diciembre de 2024 hasta el 17 de enero de 2025. (Negrita subrayado del texto)...”
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, el interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil. El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor (legítimo) a quien le es facultativo intervenir en el juicio. b) Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la volunta del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. c) La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultra anual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil). d) Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción). (Subrayado del Tribunal).
Así pues, en el caso bajo estudio trata de una demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION interpuesta por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, ya identificada, fundamentada en los articulos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe este Juzgado verificar si la misma cumple con los requisitos exigidos en la Ley.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener el escrito de demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Cursivas, negrita y subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se desprende que uno de los requisito para la procedencia de la demanda es la relación de los hechos y la fundamentación del derecho, es decir, el basamento legal de lo pretendido y en el presente caso de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, la parte demandante señala como hechos perturbatorios: “que el primero (1°) de mayo de éste corriente año 2024 se presentó en la casa, antes identificada, el ciudadano KARIHM AMER ABDEL, quién tiene las llaves de acceso a la vivienda, y finalizada una reunión con visitantes e invitados, en horas de la noche, de manera violenta me agredió físicamente, me amenazó verbalmente porque debía, en su opinión, desalojar la casa para venderla, prohibiéndome recibir visitas, amenazándome con que veía y escuchaba desde su teléfono celular lo que yo hacia dentro de la casa porque había instalado cámaras de video que me grababan y escuchaba todo lo que yo hacía desde su teléfono celular con la tecnología digital de transmisión que le brindaban las cámaras…”, como objeto de la pretensión, sin embargos, el interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles e inmuebles y no sobre las perturbaciones de los derechos humanos de las mujeres, pues, se evidencia la incongruencia en relación de los hechos con el derecho en que fundamentó la querella, tal como lo señala el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar Inadmisible la presente demanda, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas este Tribunal tomando en cuenta los hechos narrados por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, identificada en autos, cuando manifiesta que: “en horas de la noche, de manera violenta me agredió físicamente, me amenazó verbalmente porque debía, en su opinión, desalojar la casa para venderla, prohibiéndome recibir visitas, amenazándome con que veía y escuchaba desde su teléfono celular lo que yo hacia dentro de la casa” y en aras de salvaguardar el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, a los fines de, salvo mejor criterio inicie la investigación respectiva. Líbrese oficio.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE DE LA PRESENTE DEMANDA DE INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por la ciudadana DANIELA ANDREINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.119.056, debidamente asistida por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, contra el ciudadano KARIHM EBRAHIM AMER ABDEL MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.984.793; por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B, Abreu J
En esta misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B, Abreu J
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