REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

En horas de Despacho del día de hoy, dos (02) de diciembre del año en curso, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), Oportunidad Procesal y hora fijada por este Tribunal mediante auto de fecha, veintisiete (27) de noviembre del año que discurre, a los fines de que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE INFORMES de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la causa Nº JSA-2023-000513 (nomenclatura particular de este Juzgado), RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, incoado por la sociedad mercantil “HACIENDA SANTA LUCIA, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 382, Tomo Jdo. 2 Ficha N° 2979, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1969; con última acta de asamblea de accionistas debidamente registrada ante Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de julio de 2019, bajo el N° 41, Tomo 56-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.109.571 y V-11.649.957, respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.065 y 46.080, en su orden; en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD-142522 de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, CON ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (452 has con 5345 m2), las cuales forman parte de mayor extensión de terreno de SEISCIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SETECIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (629 ha con 6751 m²), denominada “SANTA LUCIA”, ubicado en el Sector: Yaritagua, Parroquia: Peña, Municipio: Peña del Estado: Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Autopista centro occidental Cimarrón Andresote vía férrea y terreno ocupado por Hacienda El Ingenio; SUR: Autopista centro occidental Cimarrón Andresote vía férrea y terreno ocupado por Hacienda la Pastora; ESTE: Quebrada Guaremal y terreno denominado Comunidad de Yaritagua y OESTE: Quebrada Nonavana; participando como tercero parte la sociedad mercantil INNOVA BUSINESS CORPORATION C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 25 de Febrero del 2 015, bajo el N° 47, Tomo -13-A RMI, Registro de Información Fiscal bajo el N° J405463414, representada judicialmente por los abogados ROBERT DAVID ARRIECHI y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad N° V-19.697.339 y V-14.826.353, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 170.026 y 102.106, en su orden. Se anunció el acto en las puertas de este Tribunal. Acto seguido, presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado, el ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO, la ABG. KARELIS VEGA HERNANDEZ y el ciudadano CARLOS DANIEL PEREZ SALCEDO, con el carácter de Juez provisorio, Secretaria y Alguacil de este Tribunal, respectivamente. Así mismo, se encuentran presentes en el acto los abogados en ejercicio LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES y CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA; antes identificados, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente. Así mismo, hace acto de presencia por la parte recurrida en este juicio, abogado YOAN SALAS RICO, titular de la cédula de identidad número V- 17.375.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.129, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). De igual forma, se deja constancia de la presencia de los abogados en ejercicios ROBERT DAVID ARRIECHI y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, ut supra identificados, representando al tercero parte quien participó en vía administrativa, sociedad mercantil INNOVA BUSINESS CORPORATION C.A, también identificada. Acto seguido, el ciudadano Juez provisorio., toma el derecho de palabra a los fines de indicar el motivo de la audiencia, e informarle a los presentes que se le confiere un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes y cinco minutos de prórroga para que realicen su exposición e igualmente se le informa que pueden hacer uso de cinco (05) minutos de replica y contra replica. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Parte Recurrente en la persona de la coapoderada judicial, abogada LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES, antes identificada, quien manifestó: “…Buenos días, fue incoada la presente demanda de nulidad de acto administrativo del dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022), en virtud de los vicios que en ese procedimiento existen, empezando que es una declaratoria de tierras ociosas, hablan también de rescate pero desconocen una propiedad privada que el mismo Instituto Nacional De Tierras en el año dos mil dieciocho (2018) había reconocido como tal, a través del instrumento de registro simple, hecho este que si ese instrumento hubiera sido emanado por otra institución seria de una cierta manera de decir, bueno desconocíamos de esa institución, pero decretan un DTO y una declaratoria de rescate sobre un terreno, sobre un predio, de seiscientas equis cantidad de hectáreas sobre las cuales ya el mismo Instituto Nacional De Tierras había reconocido la propiedad privada basada en unos estudios realizados de una Cadena Titulativa, aunado a eso, ellos emiten una medida de aseguramiento en la cual no proceden los DTO, las medidas de aseguramiento no proceden en el DTO, se trata de una medida de aseguramiento, se introduce la demanda en este Tribunal y este mismo tribunal emite una medida cautelar de suspensión de los efectos de ese acto administrativo del dieciséis (16) de diciembre del veintidós (2022) emitido por el directorio y hacen caso omiso a dicha medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, hecho este que hace que incurra tanto el INTI como los terceros interesados en un desacato a una orden judicial, empecemos por allí, habían dos, primero los vicios que se encuentran dentro del procedimientos administrativos y demás y después la continuación de realización de actos administrativos para querer desconocer la propiedad privada de nuestro representado, ¿por qué? Porque después sacan, emiten, una nulidad de un acto administrativo a solicitud de terceros, ósea, señala el INTI que solicitan de oficio aperturan procedimientos de revocatoria de ese registro simple el cual nos reconoce el derecho de propiedad, la propiedad privada que tiene nuestro representada, lo hace al día siguiente que la empresa tercera interesados innova business, solicita sea revisada la cadena Titulativa, cadena Titulativa esta que consta en el expediente administrativo y en el acto que consta en el expediente administrativo, lo hace en cuarenta y ocho horas que revisa una cadena Titulativa que es evidente que no la revisó y que el error de las cadenas Titulativas, vamos a decir el error, fue del mismo registro inmobiliario cuando entrega la cadena Titulativa y une dos predios, sin embargo, después para ilustrar al tribunal nosotros presentamos desgloses de lo que es exactamente hacienda Santa Lucia dentro de esa cadena Titulativa el cual está perfectamente demostrada en autos desde mil ochocientos treinta y cinco hasta mil novecientos treinta y tres la perfecta cadena Titulativa que tiene hacienda Santa Lucia, consta en autos fueron presentadas en originales, copias certificadas, copias simple con vista al original, todo quedo perfectamente certificado por la secretaria de este tribunal; ahora bien, visto ese acto administrativo que es la génesis de todo este problema y que después del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) existiendo una medida que suspende los efectos de ese acto administrativo, sigue el INTI haciendo revisión de otros actos administrativos siempre para vulnerar los derechos de nuestra representada de la propiedad, entonces esta clara los vicios que tienen no solo ese acto administrativo que es evidente dentro del proceso y está demostrado perfectamente en autos, si no que después se ve la clara intención del INTI de seguir vulnerando el derecho de propiedad a nuestra representada, creo que allí en cuanto a los vicios del procedimiento y que es uno de nuestros petitorios esta la nulidad del acto administrativo por los vicios que poseen y el reconocimiento de la propiedad privada de hacienda Santa Lucia compañía anónima de esas propiedad privada denominadas desde sus ancestros de toda la vida hacienda Santa Lucia, prueba de ello que el sector es Santa Lucia y prueba de ello son todos los documentos que así los reconocen desde cualquier cantidad de años, desde hace doscientos años prácticamente y si nos vamos más atrás todavía hay documentos pero la Ley perfectamente reconoce que es a partir de mil ochocientos cuarenta y ocho (1848) donde proceden el reconocimiento de la tierra, donde se debe presentar la cadena Titulativa porque anterior a ello son documentos que no se encuentran, no hay manera de tenerlo por su estado, por complejidad de lectura, por diversas razones, sin embargo nosotros consignamos en el expediente lo más importante y relevante en esto que determina todo y es la cadena Titulativa de hacienda santa lucia compañía anónima. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; iniciando la intervención el abogado YOAN SALAS RICO, previamente identificado en esta acta, quien expone lo siguiente: “…Buenos días a todos los presentes, en nombre del Instituto Nacional De Tierras, esta representación judicial rechaza categóricamente en primer término los hechos esgrimidos por la parte recurrente, se ratifica el expediente, el antecedente administrativo que fue consignado en su oportunidad, se ratifica la contestación u oposición del escrito presentado en el presente juicio, así mismo como primer punto previo a la contestación se ratifica la falta de cualidad de la parte recurrente en cuanto al poder presentado, que consta en autos marcado con la letra “A”, así mismo debe ser declarado inadmisible en un primer término porque no cumple con lo establecido en el artículo 162 ordinal cuarto, de la cualidad que debe tener el recurrente para poder actuar, en ese sentido, la parte recurrente se enfoca en un presunto, en una presunta propiedad privada de la cual no se está tratando en este juicio, en este juicio se trata la nulidad de un DTO o una Declaración de Tierras Ociosas que la parte recurrente no demostró su actividad y que la ley le concede el derecho a la Institución que es el único ente en el país encargado de administrar las tierras ya sean públicas o privadas así como lo establece en el artículo 2 y que en el expediente constan las diferentes inspecciones donde no hay actividad, donde no cumplían con el 80 % de lo idóneo para poder refutar lo que el INTI, a través de su procedimiento dejó constancia y que la Ley de acuerdo al artículo 35 establece el procedimiento y que se le dió el derecho legítimo a la defensa para que en sede administrativa ellos actuaran y demostraran que efectivamente no era así como la institución lo estaba haciendo y que ellos mismos esbozan en su escrito de demanda que ellos fueron notificados y que sencillamente ellos acudieron fue a la sede jurisdiccional, por otro lado, la parte recurrente presenta como alegato de falso supuesto establecido toda la prueba documental marcado con la letra “N”, donde hablan del tema de propiedad privada, propiedad privada que no es igual el 115 Constitucional, a lo que establece la propiedad privada agraria como lo establece el 82 de la Ley de Tierras, el 82 de la Ley de Tierras es muy clara y precisa de todos los elementos que debe aportar un productor o una persona que ocupa o trabaja una tierra para poder ser declarado propiedad privada, que es un juicio de certeza de propiedad, un juicio de reivindicación o un juicio de…el otro no recuerdo perdón, y en este sentido mal pudiese la parte recurrente de hablar de una propiedad privada enmarcándose en el 115 Constitucional, que es una propiedad civil, no, estamos en una propiedad agraria que es muy diferente. En ese sentido, es irrelevante y rechaza categóricamente esta representación judicial que la parte recurrente en todo momento habla de propiedad privada, donde el juicio habla es sobre la declaración de tierras ociosas y que en ningún momento ha demostrado que ha ocupado y trabajado la tierra como debe ser, como lo establece la Ley de Tierras, y más enmarcado en el artículo en el 305 Constitucional, que es la seguridad agroalimentaria. Dentro de la inspección que se evidencia y que fue presentado y sustanciado conforme a derecho y que está en el antecedente administrativo, se dejó constancia que de las seiscientas y pico de hectáreas que comprendían la unidad de producción llamada “SANTA LUCÍA”, solo 56 hectáreas eran las que ocupaban y trabajaban con una caña que hasta la presente fecha está desasistida, se ha dejado constancia en múltiples inspecciones y que el resto de la tierra no estaba trabajada, las cuatrocientas y tantas hectáreas, en ese sentido, no cumple con el 80% del rendimiento idóneo, que lo establece la Ley, para que puedan trabajar una tierra y por tal razón el INTI, el órgano administrador y responsable de administrar las tierras en el país usó sus facultades para poder disponer de ellas. Finalmente ciudadano Juez, se ratifica como punto previo igualmente la falta de cualidad de la parte recurrente, se solicita también en este acto que la medida de la suspensión de los efectos del acto administrativo, comprendido en el artículo 167 de la Ley de Tierras es muy clara y precisa, que la parte solicitante debe caucionar cuando solicita esta herramienta que es accesoria al juicio de la nulidad de un acto, de un procedimiento en sede administrativa agraria, que no estamos en sede contenciosa administrativa normal sino de la materia especializada y que la parte recurrente por no caucionar dentro de los cinco días correspondientes siguientes a dictada la medida, tuvo que haber sido revocada, revocación que no se hizo hasta el momento y como lo establece la Ley de Tierras tiene que hacerlo así por no haber caucionado que es uno de los requisitos y que es responsabilidad del juez que dicta la medida hasta patrimonial y económicamente por no cumplir con los requisitos, por eso, en consecuencia a esto y que no cumple, valga la redundancia, con los requisitos establecidos en el 167, es que esta representación solicita sea levantada la medida de la suspensión de los efectos por no cumplir con ello y finalmente ciudadano juridiscente, vuelvo y hago hincapié en este sentido, que la parte recurrente habla categóricamente y solicita a este digno tribunal, el pronunciamiento de una propiedad privada de la cual no está en tela de juicio en este juicio; está en tela de juicio la actividad de la cual fueron sujetos de un procedimiento Declaración de Tierras Ociosas por no cumplir ni trabajar la Tierra como lo establece la Ley y por consiguiente el ente administrador, es decir el INTI, el Instituto Nacional de Tierras en uso de sus facultades establecidas por la ley por el 305, 306 y 307 Constitucional y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tomó, regularizó y rescató esa unidad de producción y la colocó a trabajar, dándole la oportunidad a los terceros beneficiados de este, de este proceso en trabajar la tierra y como se ha demostrado efectivamente; por consiguiente, ratifico el antecedente administrativo, el cual goza de plena legalidad y que no fue refutado en su oportunidad por la parte recurrente. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de los terceros partes; tomando el derecho de palabra, el abogado en ejercicio JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, previamente identificado en esta acta, quien expone lo siguiente: “fíjense que en este DTO no solamente declaró 452 hectáreas como ociosas sino que adicionalmente se dejó constancia de que hay cincuenta y seis hectáreas que tienen un cultivo de caña y un cultivo de maíz al que hizo referencia el apoderado del INTI, ese es el objeto del acto administrativo y esa es la discusión que nosotros tenemos que llevar en esta controversia, establecer si el inmueble estaba o no estaba productivo para dictar este acto administrativo. ¿En qué se fundamentó el INTI?; se fundamentó en varias inspecciones que realizó pero fundamentalmente en la inspección técnica del 7 de septiembre de 2022 donde dejó establecido, concluyó que se encontraban 452 hectáreas sin ningún tipo de actividad agroproductiva, y aquí me pareció bastante interesante porque la ociosidad en la Ley de Tierras es una ociosidad que tiene cierta gradualidad, es decir, si usted cumple un porcentaje, si usted no llega a cubrir un porcentaje del 80% de productividad de la finca se considera que es ociosa, pero en el caso de estas 452 hectareas no entramos a discutir el porcentaje, simplemente la conclusión es categórica, no hay ningún tipo de actividad productiva, entonces al no haber ningún tipo de actividad productiva, y al no cuestionarse tampoco la facultad del INTI para hacer la reorganización de la tierra porque tiene que cumplir una función social en Venezuela y en cualquier parte del mundo, entonces se declara ociosa la tierra. Entonces a ver en qué se fundamenta el recurso que presentó la parte accionante para solicitar la nulidad de este acto administrativo, se fundamenta principalmente en lo que acaba de exponer acá, a mi me pareció un poco interesante que no se desarrollaron cuáles eran los vicios del acto administrativo, simplemente se dice es que tengo propiedad privada, es que el inmueble tiene una cadena titulativa perfecta y adicionalmente al tener una cadena titulativa perfecta según lo que se indica en el escrito, el INTI no podía declarar tierra ociosa, ¿cómo que no? el INTI puede declarar ociosa no sólo los inmuebles que son de origen público sino principalmente los inmuebles que son de origen privado, incluso el procedimiento de rescate establece que se le va a notificar a los presuntos propietarios para que ellos consignen la documentación y los argumentos de que el inmueble no se encuentra en ociosidad, y para fundamentar este vicio doctor, fíjese que se generó un debate, un desorden probatorio, por culpa de la propia accionante porque ella anexa a su solicitud un documento emitido por el Registro Inmobiliario de Peña, no solamente lo anexa a su solicitud, sino que lo que lo reproduce textualmente en su demanda y dice la cadena titulativa perfecta se fundamenta en todo lo que dijo el Registro Inmobiliario de Peña. Lo que me voy a referir seguidamente ¿por qué?, bueno antes de referirme a eso tenemos que resaltar dos (2) vicios graves que tienen que ver con presupuestos procesales de orden público y que tienen que ser revisados en cualquier estado de la causa, incluso en primero o en segunda instancia, una, la falta de cualidad de la accionante o sea, ¿por qué falta de cualidad de la accionante?; Mire el poder señala que se va a representar a una accionista, el poder uno lo revisa, uno, dos, tres veces, el poder nunca dice que se está otorgando en representación de la Hacienda Santa Lucía, entonces en este juicio, no está representado Hacienda Santa Lucía, en este juicio está representada una de las accionistas, allí puede decir, bueno usted pudo haber impugnado el poder, no, es que el poder está perfecto para representar a esa accionista pero no alcanza para representar a la sociedad mercantil y luego más adelante esto trata como enderezarse, mire es que la accionista tiene interés indirecto, sí la accionista tiene interés indirecto y pudo haber demandado en ese interés indirecto pero no fue así, los abogados se presentaron como apoderados de Hacienda Santa Lucía sin tener un poder que los faculte para ello, y eso es falta de cualidad activa que se presenta como una defensa de fondo porque es un presupuesto procesal y el segundo presupuesto procesal doctor la inepta acumulación de pretensión, mire se solicita la nulidad de la declaratoria de tierras ociosas y se vuelve a indicar sin establecer el orden de la pretensión, si es complementaria, si es subsidiaria, si es acumulativa, ah no decláreme la propiedad, mire el acto administrativo no se refiere a la propiedad del ciudadano, lo desarrollo el apoderado del INTI pero, adicionalmente porque hay una inepta acumulación de pretensiones porque se han dedicado a presentar juicios y juicios y en todos los juicios solicitan lo mismo, incluso como lo voy a mostrar más adelante, hay una pretensión autónoma de mero declarativa de propiedad que se encuentra actualmente en estado de apelación donde solicitó lo mismo, el debate probatorio puntual, el debate probatorio se fundamentó en una cadena titulativa que dice que es perfecta, no es perfecta, por lo menos no la que se presentó en el expediente, porque presentó muchos vacíos con mucha inconsistencia al punto que el registro le remitió al tribunal tres (3) oficios donde señalaba, oye tribunal estos documentos que tu me estas solicitando que se refieren a la tradición legal de la Hacienda Santa Lucía, no reposan en los archivos, no porque lo digamos nosotros, la accionante lo dijo, la accionante presentó un documento público y dijo esta es mi tradición legal de Hacienda Santa Lucía, no dijo que era de Urimiquire, no dijo que era de otro predio, dijo que era de Hacienda Santa Lucía y el registro dijo mira estos documentos no están acá, estos documentos de tu cadena titulativa perfecta no reposan en el expediente, a nivel del tracto documental existen esos vacíos, pero algo mucho más importante, el Informe Técnico que declaró y que concluyó que había ociosidad en esa extensión, no fue impugnado, es que no fue impugnado ¿por qué?, no sé si usted recuerda doctor cuando hizo la Inspección Judicial conseguimos unos campesinos que estaban talando, que estaban ahí a la orilla de la finca, y cuando se estaba hablando con los campesinos ¿qué dijeron ellos? No lo recuerda, uno de ellos dijo, doctor lo que pasa es que esta finca tenía 15 años abandonada y nosotros tenemos de esos 15 años todo ese tiempo aquí a orilla de la finca porque estaba abandonada hasta hace poco que se puso en producción aquí. Adicionalmente no se acreditó por parte de los recurrentes en esas 452 hectáreas se ejecutara ningún tipo de actividad productiva, en el recurso, cuando usted revisa el recurso, ellos dicen nosotros vamos a traer unos testigos que van a declarar que ahí se realizan actividades productivas, cuando promovió pruebas no promovió pruebas y no trajo ningunos testigos porque ahí no hay ningún tipo de actividad productiva tal como concluyó el informe del INTI que no fue nunca impugnado, ya con esto doctor, fíjese que me vuelvo a referir al documento ese de tradición legal que fue presentado como documento fundamental de la demanda por la accionante donde hay inconsistencia, hay inconsistencia que fueron declarados por el registro inmobiliario, hay inconsistencia con fundamento en la inspección que usted realizó el 22 de noviembre de 2024, donde nosotros estábamos de acuerdo que se nombrara un experto porque hay dos (2) cosas; una cuestión es la existencia de documento y otra es cuestión que si lo estamos viendo en los otros juicios, es que esos documentos se refieran a ese predio en especifico, que ya tiene que ver un análisis un poco más históricos, eso se realizó en este juicio, no se realizó incluso cuando usted dijo que íbamos a promover un experto, la parte recurrente dijo no, yo no quiero ningún experto, pero adicionalmente la parte recurrente lo confiesa, lo declara, la parte recurrente lo declara en su escrito del 29 de septiembre de 2024, se busca enderezar el desorden que ella misma generó, y qué dice en ese escrito, mira esta si es la verdadera tradición, pero además las copias certificadas de esta tradición no están en este expediente, están en el expediente 2023-522 lo colocó en una nota de otro si, es decir, reconoce que hay un grave problema con la tradición en este, en este juicio, hay un grave problema con la tradición que no puede concluir en un tema de cadena titulativa perfecta, sobre este, doctor sobre este predio, esto es muy importante se han dictado tres (3) actos administrativo, uno que declaró ociosidad, otro que declaró la nulidad del registro simple y otro que declaró el rescate, y contra esto se han intentado cuatro (4) acciones judiciales por ante este mismo tribunal, es el 513 que es este de tierras ociosas, el 522 que fue una pretensión autónoma declarativa de propiedad que está en apelación donde se pide propiedad, porque en todos se pide lo mismo, luego en la nulidad del registro simple donde también se pide se les declare la propiedad y por último también se solicitó la nulidad del rescate, también declárenme la propiedad, pero es que este juicio tiene cosa juzgada, este juicio se declaró perimido a nivel de la perención de la instancia, si claro tiene cosa juzgada porque no se apeló porque la perención de la instancia, extingue la instancia y quedó definitivamente firme y eso genera en el acto administrativo que declaró el rescate lo que lo administrativista llaman cosa juzgada administrativamente, en todos los juicios pidió lo mismo, declárenme la propiedad, las conclusiones son que la accionante no tiene cualidad jurídica, la accionante ha generado o pretende generar un desorden procesal al haber solicitado la misma pretensión en cuatro (4) demandas, la accionante no logró acreditar que el inmueble se encontrara productivo o por lo menos que las 452 hectáreas se encontraban productivo, su tracto documental tiene un montón de inconsistencias. Declare sin lugar el recurso conforme a todos los argumentos que he indicado por cuanto no logro satisfacer lo que establece el 254 del CPC, que fue demostrar de manera plena los vicios administrativos que alega. Es todo. Seguidamente, el ciudadano juez le otorga el derecho de réplica a la representación judicial de la Parte Recurrente, en la persona de la coapoderada judicial, abogada LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES, antes identificada, quien expone lo siguiente: “…Me parece maravilloso lo que dijo Dr; el hizo tanto ahínco en reconocer la propiedad privada que dice que le preocupa que se reconozca la misma, además de todos los documentos que fueron presentados ninguno se le solicitó la tacha, ni se desconoció y ninguno se le solicitó tacha, el dice que hay cuatro demandas, claro, tenemos al Instituto Nacional de Tierras reeditando actos administrativos, tiene que existir las otras demandas, pero ahora hay algo muy importante, tenemos que ellos señalan que la finca estaba improductiva, todo eso está en el expediente, tenemos medida de protección desde el año 2.014, ellos les otorgaron una medida de protección agroalimentaria sin existir una mata en ese terreno, lo que había era monte, no había forma de dictar una medida de protección, pero aunado a eso, Innova no es ninguna empresa de producción agrícola, lo único que se hizo ahí solamente fue para mostrar sus fertilizantes y prueba de ello están las redes sociales, donde son promocionados; vamos a ver cuantas líneas de maíz tienen en buenas condiciones este año? vamos a ver la finca, están sembrando maíz en unas tierras que no sirven para maíz, y prueba de ello es la producción que han tenido, prueba de ello fue la inspección que ustedes fueron, dejaron esas matas ahí, secas como la vieron ustedes, y que constan en el informe del Ministerio del Ambiente. Ellos dicen que ahí no había producción cuanto se sabe que no pueden decir que la caña está mal y la caña se arrima, y de esa caña tenemos las constancias de arrimes, en el expediente consta, entonces, ¿Cuál es la preocupación de que se demuestre la propiedad privada? Quisiera saber, ¿y por qué es tan importante la propiedad privada?. Permítame leer un artículo de la Ley de Tierras; hizo lectura del artículo 85; Las tierras privadas se expropian, no se rescatan” sigue leyendo, el Instituto Nacional de Tierras ordenará el informe técnico en el ejercicio a su derecho a rescate sobre la tierra de su propiedad y podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento. ¿Aseguramiento en qué? ¿De qué inicio ese procedimiento?. Y es cierto, cuatro demandas porque el Instituto Nacional de Tierras saca medidas, y saca medidas, y cuál es el interés de sacar tantas? Entiendo que ellos deben trabajar de la mano con Innova porque así lo han hecho; ahí está en el expediente, 23 de mayo solicitó sea revisada de oficio la cadena titulativa por el Instituto Nacional de Tierras y al día siguiente, de oficio aperturaron, ¿hay o no hay interés del Instituto Nacional de Tierras con Innova? Quien apertura de oficio a solicitud de parte interesada porque a solitud de parte es lo que se puede evidenciar, en el expediente esta. Es tan importante la propiedad habiendo un reconocimiento donde existía en ese momento por el Instituto Nacional de Tierras es que el procedimiento no era de esta manera el procedimiento era a través de una expropiación. la representación del INTI alega que no se pago la respectiva fianza, por favor revise el expediente, si quiere le paso cuanto se pago por esa caución o fianza que se constituyó para garantizar el juicio, en el expediente está todo, el desacato, ellos mismos reconocen el desacato…” Es todo. Seguidamente, se le otorga el derecho de contra réplica a la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; abogado YOAN SALAS RICO, quien expone lo siguiente: “…Ratifico todo lo anteriormente expuesto…” Es todo. Consecutivamente, el ciudadano juez le otorga el derecho de contra réplica a la representación judicial de los terceros partes, en la persona del coapoderado judicial, abogado JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, antes identificado, quien expone lo siguiente: “…Realmente no hemos propuesto la tacha incidental, la cual puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso en segunda instancia, porque consideramos que este no es el juicio en que se debe discutir si existe o no propiedad privada; la misma pretensión se está solicitando en el juicio de la nulidad del registro simple donde se ha nombrado un experto para determinar en aquel juicio si existe o no propiedad privada. Fíjense que no se dice nada en relación a la productividad de las 452 hectáreas que el inti así concluyó que estaban ociosas, pero también me llama la atención lo siguiente, que el INTI no puede revocar, el ente bajo el principio auto tutela administrativa puede revocar sus propios actos y así puede cualquier institución pública del Estado, ahí no hay ningún problema, es mas creo que tiene mucha lógica que después de haber determinado que un inmueble o determinada extensión de terreno se haya declarado ocioso, revisen como se encuentra el tema de la propiedad o del origen privado del predio. Me parece que hay una paradoja porque para determinar la propiedad no nos basamos en el principio de la propiedad agraria que se encuentra relacionada con la directamente producción sino que se fundamenta en la propiedad civil que se encuentra arraigada a la defesada propiedad romana. Por todo lo anterior, ratificamos todos los argumentos aquí expuestos y solicitamos sea declarada sin lugar el recurso contencioso administrativo…” Es todo. Acto seguido y no siendo otro el motivo por el cual nos encontramos en esta audiencia y cumplida como ha sido el orden de la misma, y satisfechos los procedimientos establecidos en la ley, se señala a las partes que pueden consignar los escritos de informes por secretaria, indicándoles que de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal dictará sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos a la presente fecha (02/12/2024) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la precitada ley. En este estado, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos antes meridiem (10:54 a.m.) se dio por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE

ABOG. LILIAN UZCÁTEGUI PAREDES

ABOG. CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRIDA

ABOG. YOAN SALAS RICO,
REPRESENTACION JUDICIAL
TERCERO PARTE

ABOG. ROBERT DAVID ARRIECHI

ABOG. JULIO CESAR ARRIECHE MORALES



EL ALGUACIL

CARLOS DANIEL PÉREZ




LA SECRETARIA

ABOG. KARELIS VEGA


EXPEDIENTE JSA-2023-000513
CALO/KVH/CDPS/jm