REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2024
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000719
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BELKIS BERNARDA ALBARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.589.162, domiciliada en el sector Chaparral, calle principal, casa Nº 97, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por el abogado JAVIER BOLÍVAR, Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando por unidad de la Defensa Pública Segunda de este estado.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 30 de octubre de 2015.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YOSEINNY ARACELIS OCHOA AGUILAR y EUCLIDES JOSE BAUDINO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 24.166.390 y 20.466.956 respectivamente, quienes según alega la parte actora se encuentran residenciados ambos en la República de Colombia.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL).
En fecha 12 de diciembre de 2024, se recibió solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana BELKIS BERNARDA ALBARADO, antes identificada, asistida por el abogado JAVIER BOLÍVAR, Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su carácter de abuela paterna y guardadora de hecho del niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos YOSEINNY ARACELIS OCHOA AGUILAR y EUCLIDES JOSE BAUDINO ALVARADO, igualmente identificados.
Alega la parte actora que tiene al niño de autos, bajo su cargo desde hace aproximadamente nueve (9) años, y es la persona que se ha preocupado por brindarle los cuidados, estabilidad desde que sus padres no se encuentran en el país. Por tal motivos asumió los compromisos presentados por la cotidianidad de su nieto; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el artículo 396 de la precitada ley este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, bajo la responsabilidad de la ciudadana BELKIS BERNARDA ALBARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.589.162, domiciliada en el sector Chaparral, calle principal, casa Nº 97, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien deberá ejercerá la custodia del mismo, bajo sus cuidados y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este Tribunal determine otra modalidad de protección. Entréguese dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte solicitante.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2024.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión,
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