REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001266
PARTE SOLICITANTE:Laciudadana ANGELYS SELENE RODRIGUEZ PEÑA, venezolana,mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 28.005.434, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BNEFCIIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fechas 12 de octubre de 2021 y 27 de diciembre de 2019.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 26 de septiembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACION DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por ciudadana ANGELYS SELENE RODRIGUEZ PEÑA, antes identificado, asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, y en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra representada por su abuela paterna y Colocadora, la ciudadana MARLYN JOSEFINA ORELLANA ARIAS, venezolana,mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.985.143, mediante el cual solicita que se sirva declarar a los referidos niños, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano VICTOR DAVID ORELLANA ARIAS, quien era venezolano,mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 27.324.626, fallecido en fecha 16 de julio de 2024.
Admitida la solicitud en fecha 3 de octubrede 2024, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, librar edicto, y una vez cumplida la referida formalidad, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA DE EVACAUCIÓN DE PRUEBAS PROLONGADA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 4 de diciembre de 2024, a las 8:45 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante, de la Colocadora y abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y de la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que aduce el solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de la testimonial de la ciudadana MAYERLIN DESIREE ARRIECHE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.203; testigo hábil conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya declaración se aprecia con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de losniños, por ser descendientes del decujus, circunstancia que se fortalece con las deposiciones de la testigo evacuada; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROSa los niños IDENTIDAD OMITIDA, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VICTOR DAVID ORELLANA ARIAS, quien era venezolano,mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 27.324.626, fallecido en fecha 16 de julio de 2024,dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
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