REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001672
PARTE SOLICITANTE:La ciudadana WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.053, domiciliada en la urbanización Vista Alegre, calle 4, casa Nº 9, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar segunda con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA:La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de febrero de 2017, Pasaporte Venezolano Nº 194188777.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 21 de noviembre de 2024, se recibió solicitud relativa al procedimiento AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentada por la ciudadana WUILMARY MERCEDES RUMBOS RODRIGUEZ, venezolana, antes identificada, asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Pública Auxiliar segunda con competencia en materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a través de la cual manifiesta que su hija requiere viajar en compañía de la progenitora a la ciudad de Bogotá, República de Colombia.
Admitida la causa en fecha 26 de noviembre de 2024, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 4 de diciembre de 2024, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, y por último, visto el consentimiento del progenitor, ciudadano JESUS MANUEL PEREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.992, a través de videollamada realizada al efecto, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Así las cosas, quien Juzga realiza un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos. SEGUNDO: Copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano de la niña. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y su hija así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática del Pasaporte Venezolano, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titulares.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior delaniña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que laniñadel caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de viaje realizada por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no se vulnera derecho ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de febrero de 2017, Pasaporte Venezolano Nº 194188777, pueda viajar en compañía de su progenitora a la ciudad de Bogotá, República de Colombia, saliendo el día 15 de diciembre de 2024desde el municipio Independencia del estado Yaracuy, en carro particular hasta San Antonio del Táchira, estado Táchira, llegando el día 16 de diciembre de 2024, donde cruzarán ese mismo día el puente Simón Bolívar hasta la ciudad de Cúcuta, República de Colombia y se dirigirán al Aeropuerto Internacional en Cúcuta, para abordar el vuelo AV 9453 de la Línea Aérea AVIANCA, saliendo a las 19:30 para llegar a Bogotá, República de Colombia a las 20:41 del mismo día. De igual modo, la niña retornará el día 12 de enero de 2025, saliendo desde el Aeropuerto El Dorado en la República de Colombia, a las 17:43 en el vuelo AV 9448 de la Línea Aérea AVIANCA, con destino al Aeropuerto Internacional de Cúcuta, donde arribarán a las 18:53 del mismo día y cruzar el puente Simón Bolívar hasta la ciudad de San Antonio del Táchira, en el estado Táchira, Venezuela, para continuar el día 13 de enero de 2025, al Aeropuerto Internacional del Táchira, tomar el vuelo 5R1335, de la Línea Aérea RUTACA saliendo a las 10:00 con destino a Barquisimeto, estado Lara, en donde llegarán a las 10:55.
Este Tribunal insta a la parte solicitante, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la llegada dela adolescente y del niño de autos a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal sobre su retorno, y en caso de no retornar se podrá activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
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