REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000561
DEMANDANTE: ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.438.559, domiciliada en la avenida 5 entre calle 3 y 4 del sector Carrizalito de san Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos: JHON MICHAEL MÁRQUEZ ALVARADO y EUDELIS MAILIN MÁRQUEZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-28.207.712 y V-30.562.342, domiciliado el primero en el sector Barrio Del Carmen, calle 3, punto de referencia Simoncito Don Francisco, casa s/n., y la segunda en la calle Sucre, Sectror Dormitila Flores, punto de referencia La panamericana, San Pablo, ambos del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, y la niñas: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día Diecisiete (17) de Junio de 2014, de diez (10) años de edad y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 24 de Febrero de 2019, de cinco (5) años de edad, debidamente representadas por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha 28-11-2023, la ciudadana ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO, plenamente identificada, asistida por el Abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, presentó demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, contra las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día Diecisiete (17) de Junio de 2014, de nueve (9) años de edad y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 24 de Febrero de 2019, de cinco (5) años de edad, las cual procreó junto con el de cujus JOSÉ EUCLIDES MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.083.794.
Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
(SIC) “… El día 1 de Mayo del año 2011, inició una unión concubinaria con el ciudadano José Euclides Márquez Rodríguez, quien en vid era Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.794,… relación que mantuvimos de manera ininterrumpida, pública, notoriaforma relación que mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, de los lugares donde vivimos durante 12 años, ubicando nuestra residencia en la siguiente dirección casa s/n entre calles 3 y 4, San Pablo del sector de carrizalitos del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy. Durante su nuestra unión concubinaria procrearon dos hijas de nombres “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la primera de 9 y la segunda 4 años de edad, … Dicha relación lamentablemente llegó a su fin con la muerte de mi pareja, el cual falleció en fecha 13/09/2023, a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, metastasis.”
En fecha 20-11-2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto entrada a los fines de su revisión y admisión. (F. 12).
Admitida la demanda por auto de fecha 24-11-2023, el Tribunal ordenó librar Boleta de notificación a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, asimismo se ordenó la publicación de edicto. (F. 13-15).
Consta a los folios 18 al 21, consignación de fecha 27-11-2023, de boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública del Estado Yaracuy; aceptación de defensa de fecha 28-11-2023 del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy a los fines de representar los intereses de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
En fecha 30-11-2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Provisoria Cuarto, a los fines de consignar edicto, que fuese publicado el día 29-11-2023, en el Diario Yaracuy Al Día, pagina 10. (F. 22-24).
En fecha 06-12-2023, el Tribunal ordenó agregar y desglosar edicto que apareciera publicado en el diario Yaracuy Al Día, de fecha 29-11-2023. (F. 25).
Por auto de fecha 08-01-2024, el Tribunal fijó oportunidad para el día 30-1-2024, para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, el día de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, sin embargo, el tribunal ordenó reponer la causa al estado de librar boleta al defensor público Oscar Bolaño y Boleta a la fiscalía séptima del ministerio público. (F. 26, 27).
Consta al folio del 30 al 33, consignación de boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y a Oscar Bolaño como parte demandada.
Al folio 34, certificación positiva de fecha 01-03-2024, por parte del Secretario de haberse cumplido con la notificación al Ministerio Público y a la parte demandada de autos.
En fecha 04-03-2024, auto donde el Tribunal fijó oportunidad para el día 26-03-2024, para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se advirtió a las partes las consecuencias de la incomparecencia a dicha audiencia, y se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia. (F. 35).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio del 37 el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de autos, y consta 39 el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de autos.
En fecha 19-03-2024, mediante auto el Tribunal dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, la parte demandante SI consignó escrito de pruebas, y la parte demandada NO contestó la demanda, y SI consignó escrito de pruebas. (f. 40).
AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
En fecha 09-04-2024, oportunidad reprogramada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO, plenamente identificada, asistida por el Abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y la comparecencia del Abogado Oscar Bolaños, defensor público auxiliar cuarto, defensor de las niñas de auto, Fueron materializadas las pruebas documentales, declarándose concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de sustanciación, se dictó auto, al día siguiente, a través del cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección. (F. 42-43).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18-04-2024, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio, se acordó oír a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y se prescinde de la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad establecida para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se apertura la misma, dejándose constancia de que se encontraba presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO, plenamente identificada, asistida por el Abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy. Asimismo de la comparecencia del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy. Del mismo modo, se deja constancia que se encontraban presentes los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos ERIKA JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO Y JORGE HUMBERTO LOZANO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.109.854 y V-7.916.173, respectivamente.
DE LA REPOSICIÓN
Es de observar que en la audiencia de Juicio de fecha: 15/05/24, al momento de oir la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por anta separada en el despacho de la Juez la misma manifestó tener dos hermanos mayores hijos del de cujus, aunado a que la demandante manifestó en la misma audiencia la existencia de los hijos mayores del de cujus, ciudadnos: JHON MICHAEL MÁRQUEZ ALVARADO y EUDELIS MAILIN MÁRQUEZ BURGOS, y siendo la Juez conocedora del derecho y directora del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, en fecha: 22/05/24 se procedió a reponer la causa al estado que en el Tribunal de la causa la demandante consigne en el expediente las acta s de nacimiento de los mismos asi como su dirección a los fines de proceder con el iter procesal correspondiente. (f.49-59)
Remitiéndose en consecuencia el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la causa anexo a oficio. (f. 60-61).
TRIBUNAL TERCERO
En fecha: 10/06/24, se dio por recibido el expediente en el Tribunal de la causa, y dando cumplimiento con lo ordenado por éste Tribunal de juicio procedió a instar a la demandante para la consignación en el expediente el acta de nacimiento de los hijos mayores del de cujus José Euclides Márquez, a los fines de su notificación; y a través de diligencia de fecha: 11/06/24, se procedió a la consignación de dichos recaudos, del mismo modo aportó la dirección de habitación de los mismos. (f. 63-67).
Consta a alos folios del 76 al 80 boletas de notificación de los co-demandados, debidamente cumplida, asi como la certificación como positiva de dichas notificaciones, por parte de la secretaria del Tribunal.
Por auto de fecha 08/08/24 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación; del mismo se dio apertura al lapso establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha: 24/09/24 se dejó constancia del lapso de vencimiento para la presentación de contestación a la demanda y promoción de pruebas por parte de los co-demandados, los mismos no hicieron uso de dicho derecho.
DE LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se realizó la misma con la presencia de la demandante, el Defensor Publico Primero, quien le presta asistencia técnica a la misma y el Defensor Publico Cuarto, quien representa a las niñas de autos; se materializaron las pruebas promovidas por ambas partes, no habiendo mas pruebas por materializar se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se acordó la remisión del expediente al Tribunal de juicio, anexo a oficio. (f. 83-86)
DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha: 09/10/24 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal de Juicio, presidido por esta sentenciadora, y se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad establecida para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se apertura la misma, dejándose constancia de que se encontraba presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO, plenamente identificada, asistida por el Abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy. Asimismo de la comparecencia del abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy. Del mismo modo, se deja constancia que se encontraban presentes los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos ERIKA JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO Y JORGE HUMBERTO LOZANO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.109.854 y V-7.916.173, respectivamente.
Iniciada la audiencia fueron juramentados los testigos, quienes fueron conminados a salir de la audiencia de juicio a los fines de su evacuación posterior; se oyeron los alegatos de los comparecientes, se incorporaron las pruebas documentales, de informe y de testigos promovidas por las partes, se procedió a oir a los testigos promovidos por la parte demandante y se oyeron las conclusiones, declarándose con lugar la demanda. Del mismo modo se dejó constancia que se oyó a la niña de autos, por acta separada en el despacho de la Jueza.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la acción mero declarativa de unión concubinaria; y por estar las niñas de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certifica del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con los números 2.474-10, folio 224 tomo 10 del año 2014 que cursa al folio 04 y su vlto expedida por el Registro Civil y Electoral de la unidad hospitalaria de registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba que las niña aparece como hija de los ciudadanos: ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO y el de cujus JOSÉ EUCLIDES MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.438.559 y V-12.083.794, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia certifica del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el número 1.284-06 folio 34 tomo 06 del año 2019, que cursa al folio 05 y su vlto, expedidas por el Registro Civil y Electoral de la unidad hospitalaria de registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba que las niña aparecen como hija de los ciudadanos: ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO y el de cujus JOSÉ EUCLIDES MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.438.559 y V-12.083.794, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la minoridad de la referidas niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

TERCERO: Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.438.559, cursante al folio 07 del expediente. Copia ésta no impugnada en juicio en su debida oportunidad, la cual es emanada por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual demuestra la identificación correcta de la demandante, coincidiendo con la indicada en el escrito de la demanda.

CUARTO: Constancia de residencia del de cujus JOSE EUCLIDES MARQUEZ RODRIGUEZ, expedido en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Consejo Comunal “Carrizalito”, del Sector “Carrizalito” del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que cursa al folio 11 del expediente. Sobre éstas pruebas, se tiene que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, con relación a las Constancias de residencia emitidas por los Consejos Comunales, estableció lo siguiente:

Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, y siendo que dicha constancia no fue impugnada en el juicio en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº, de fecha 11/02/21, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

QUINTO: Copia certificada del acta de defunción del de cujus JOSÉ EUCLIDES MARQUEZ RODRÍGUEZ, signada con el Nº 956-04, folio 206 del año 2023, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que consta al folio 06 y su vlto del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba que el ciudadano JOSE EUCLIDES MARQUEZ RODRIGUEZ, falleció en fecha 13 de septiembre de 2023, en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero, de la ciudad de San Felipe, del Estado Yaracuy, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda.

SEXTO: Copia fotostática de la Cédula de Identidad del de Cujus JOSE EUCLIDES MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.083.794, cursante al folio 08 del expediente. Copia ésta no impugnada en juicio en su debida oportunidad, la cual es emanada por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual demuestra la identificación correcta del fallecido, coincidiendo con lo indicado en el escrito de la demanda.
TESTIMONIALES:
PRIMERO: La ciudadana ERIKA JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.109.854, domiciliada en avenida 6, entre calle 2 y 3 de San Pablo, del municipio Arístides Bastidas, sector Carrizalito, estado Yaracuy, de profesión u oficio secretaria, quien al ser juramentada por esta sentenciadora, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil y la Ley Especial que rige la materia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y al ser interrogada por la parte promoverte manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Argelis Fernández desde hace varios años y haber conocido de vista trato al de cujus ciudadano José Euclides, desde hace aproximadamente 11 años; del mismo manifestó conocer las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria de la demandante y el de cujus y que la cual fué un 01/05/2011 hasta el 12/09/2023 cuando falleció el señor; asi como constarle todo lo declarado porque cuando ellos se conocieron ellos en una celebración del primero de mayo, ya que los invitarón a ellos, y que allí fue cuando se conocieron y que ademas los conoce por ser vecinos, son compadres y por ser la testigo madrina de una de las niñas.

Al ser repreguntada por el abogado Oscar Bolaños, en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la defensa pública de este estado, y en representación de las niñas de autos, la misma manifestó que la ciudadana Argelis Fernández y el de cujus José Márquez vivian como pareja en su casa, se comprometieron y vivían en su casa y tuvieron sus dos niñas hasta la edad que dios se le permitió a el hasta ese día; del mismo modo manifestó saber que el de cujus tenia cuatro hijos, dos con la demandante y dos y que los nombres de los hijos son Eukarys Marquez, Ariadna Márquez, Jhon Michael Márquez y Eudelis.

SEGUNDO: El ciudadano JORGE HUMBERTO LOZANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.916.173, domiciliado en Urbanización Arístides Bastidas, calle principal, casa S/N, San Pablo, Municipio Bastidas estado Yaracuy, de profesión u oficio electricista. Juramentado como ha sido por la Juez de este despacho, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil y la Ley Especial que rige la materia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Y al ser interrogado por la parte demandante manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Argelis Fernández, aproximadamente desde el 2011 y haber concido al de cujus ciudadano José Euclides, por haber sido vecinos desde hace muchos años, fecha exacta no recordar, pero que fue antes de conocer a la ciudadana Argelia Fernández, que incluso la conoció fue en su casa en una fiesterita que ellos hicieron y el se la presento; en el mismo orden de ideas manifestó que la fecha de inicio de la relación la recuerda clarito que fue el 01/05/2011, ahí fue donde se la presentó el como su pareja, como su esposa y la relación se termina cuando el fallece, y que todo le consta porque siempre convivieron, en relación como amistades.

Al ser repreguntado por el abogado Oscar Bolaños, en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la defensa pública de este estado, y en representación de las niñas de autos, manifestó que la relación de la demandante con el de cujus de autos era bien estable, que él la veía muy establea así, asi como saber que el de cujus José Euclides Márquez que el tuvo dos hijos con la demandante y 2 aparte ya mayorcitos y que el nombre de los hijos es el mayor Jhon, que es de los que están por fuera, la niña Eudelis, ellos dos y las dos pequeñas, a las que siempre les ha dicho niñas, y que la relación de los ciudadanos José Euclides Márquez Rodríguez y Argelia Fernández fue publica, notoria y ininterrumpida, y muy sólida.
Vistas las deposiciones de los testigos, es importante establecer en primer lugar, los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. De allí, que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados, relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que saben de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.
En las testimoniales de los ciudadanos ERIKA JOSEFINA MARTINEZ CASTILLO y JORGE HUMBERTO LOZANO ROSALES, a los cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica, que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la acción Mero declarativa de concubinato, demandada en esta causa.
Testimoniales estas con la que también se prueba la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, de los convivientes (articulo 211 Código Civil) e igualmente con ellas se demuestra adminiculadas con las pruebas documentales presentadas por la parte actora los elementos del concubinato que deben ser alegados y probados los cuales son: Affectio, cohabitación - convivencia, permanencia y singularidad.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CUARTO, EN REPRESENTACION DE LAS NIÑAS DE AUTOS.
PRIMERO: Copias certificas de las actas de nacimiento de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signadas bajo los Números 2.474-10, folio 224 del año 2014, y 284-06, folio 34 del año 2019, respectivamente, expedidas por el Registro Civil y Electoral de la unidad hospitalaria de registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 04, 05 y sus vueltos del expediente. Esta sentenciadora observa que dichas documentales ya fueron valoradas por este Tribunal en los numerales primero y segundo de las pruebas presentadas por la parte demandante; en virtud de lo cual considera quien suscribe inoficioso realizar una nueva valoración de la misma, y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción del de cujus José Euclides Marquez Rodríguez, signada con el Nº 956-04, folio 206 del año 2023, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que consta al folio 06 y su vlto del expediente. Esta sentenciadora observa que dicha prueba ya fue valorada por este Tribunal en el numeral quinto de las pruebas presentadas por la parte demandante, en virtud de lo cual considera quien suscribe inoficioso realizar una nueva valoración de la misma, y así se decide.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JHON MICHAEL MARQUEZ ALVARADO, signada con el Nº. 140, folio 75 del año 1999, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, la cual consta al folio 66 del presente expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba que el referido ciudadano aparece como hijo del de cujus JOSÉ EUCLIDES MARQUEZ RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° V-12.083.794 y de la ciudadana MAYGUACHI ALVARADO FERNANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro° V- 16.684.306, estableciéndose su filiación legal con el de cujus JOSÉ EUCLIDES MARQUEZ RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EUDELIS MAILIN MÁRQUEZ BURGOS, signada con el Nº. 248, folio 179 del año 20096, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, la cual consta al folio 67 del presente expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; demostrándose con esta prueba que la referida ciudadana aparece como hija del de cujus JOSÉ EUCLIDES MARQUEZ RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° V-12.083.794 y de la ciudadana MAYGUACHI ALVARADO FERNANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro° V- 16.684.306, estableciéndose su filiación legal con el de cujus JOSÉ EUCLIDES MARQUEZ RODRIGUEZ.
DERECHO A SER OÍDOS

En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 09/10/24, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados de la niña de autos, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe, por acta separada en el despacho de la Jueza, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente:

“(…)“Yo vivo con mi mamá y con mi hermana "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA", mi papá murió, yo creo que el ya tiene un año de muerto, nosotras nos llevábamos muy bien con mi papá el era cariñoso, nos compraba todo, el nos cuidaba, el vivia junto con nosotras hasta que se murio, siempre estaba con nosotras; tengo otros hermanos por parte de mi papá y ellos son mayores de edad y viven a parte, que son Jhon y Eudelis; Eudelis vive con su mamá y Jhon vive con su esposa, cuando mi papá se dejó de las mamas de Jhon y de Eudelis, se enamoró de mi mamá y puso a vivir con ella y nos tubo a nosotras dos, el nos compraba todo, y el vivía con mi mama cuando se murió, ellos vivieron 12 años, a ellos nada los separó lo que los separó fue la muerte. Es todo.

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por la referida niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRADICHOS
Alegó la parte actora, que en fecha 01 de mayo de 2011 inició una relación concubinaria (unión estable de hecho) con el ciudadano JOSE EUCLIDES MARQUEZ RODRIGUEZ, la cual mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, conocida ésta entre familiares, amigos y vecino de la siguiente dirección: Avenida 5 entre calle 3 y 4, Carrizalito, municipio Arístides Bastidas, domicilio establecido por la pareja; que procrearon a las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día Diecisiete (17) de Junio de 2014, de diez (10) años de edad y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 24 de Febrero de 2019, de cinco (5) años de edad, reconocidas por su prenombrado padre, tal como se evidencia en las actas de nacimiento de nacimiento signadas con los números 2474, folio 224 tomo 10 del año 2014 y 1284, folio 34 tomo 06 del año 2019, ambas expedidas por el Registro Civil y Electoral de la unidad hospitalaria de registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, respectivamente. Relación ésta que se mantuvo hasta el dia 13 de septiembre de 2023, fecha ésta del fallecimiento del de cujus JOSE EUCLIDES MARQUEZ RODRIGUEZ; que por tal circunstancia la ciudadana ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO, solicitó mediante demanda, sea declarada la existencia de la unión concubinaria que alega, existió entre ambos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del presente asunto se desprende que en la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada, no contesto a la demanda, solo se limitó a promover pruebas.

De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso sub iudice, el tema decidendum versa sobre una pretensión de declaración judicial de reconocimiento de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, la fecha de inicio y terminación de una relación concubinaria. Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato.
Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de Ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir, en este caso en concreto la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El Artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Es decir, que se establece de los hechos demostrados oponibles ante Terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso, esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (Articulo 211 Código Civil).
Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO y el ciudadano JOSE EUCLIDES MARQUEZ RODRIGUEZ.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de Ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir, en este caso en concreto la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Con respecto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …
Dado lo expuesto, para la Sala, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley. (Resaltado del Tribunal)
Con relación al Criterio Jurisprudencial trascrito se colige, que el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.264, dispone que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, razón por la cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
De las disposiciones transcritas se desprende, en primer lugar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que no consta que la demandante y el demandado hayan acudido a la Coordinación de Registro Civil correspondiente a los fines de la manifestación de voluntad del establecimiento de la Unión Concubinaria, situación ésta que permite la Tramitación del presente asunto por vía judicial.
Del mismo modo se desprende que una declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público En estos casos, la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de inicio y su disolución.
En estos casos, la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de inicio y su disolución, en virtud de ello para la solución del problema, en el presente asunto, es importante determinar sobre la veracidad de la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora, fue iniciada tal unión concubinaria desde el primero de mayo del año dos mil once (01/05/2011), hasta el 13/09/23, fecha ésta del fallecimiento del de cujus José Euclides Márquez Rodriguez.
Ahora bien, con relación a la fecha de inicio y de fin de la referida Unión Concubinaria, observa quien suscribe que, de los diferentes elementos probatorios, que adminiculados entre sí, así como lo manifestado por la demandante, ciudadana: Argelia Yusneiby Fernández Moreno, , representante legal y madre de las niñas de autos en su escrito libelar; asi como los testigos evacuados ciudadanos Deriva Josefina Martinez Castillo y Jorge Humberto Lozano Rosales, plenamente identificados en autos, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el de cujus José Euclides Márquez, mantuvieron una unión concubinaria, de manera publica, notoria, ininterrumpida y que los mismos se trataban como parejas en publico ante familiares y amigos; que de dicha unión procrearon dos hijas; del mismo modo se percibe que dicha unión inicio el 01/05/2011, has la fecha del fallecimiento del de cujus Jose Euclides Marquez.

Visto que en el caso de autos, todos los supuestos descritos como requisitos para que proceda la declaratoria de concubinato, interpuesta por la ciudadana: Argelis Yusneiby Fernandez Moreno, con el de cujus, ciudadano: Jose Euclides Marquez Rodriguez se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 01 de Mayo del año 2011, hasta el día 13 de septiembre del año 2023, fecha ésta en que fallece el de cujus José Euclides Marquez Rodríguez, y de la cual se procrearon dos (02) hijas, las niñas: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día Diecisiete (17) de Junio de 2014, de diez (10) años de edad y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 24 de Febrero de 2019, de cinco (5) años de edad, por lo que considere procedente esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente Acción Mero Declarativa de reconocimiento judicial de Unión Concubinaria, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.438.559, domiciliada en la avenida 5 entre calle 3 y 4 del sector Carrizalito de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos: JHON MICHAEL MÁRQUEZ ALVARADO y EUDELIS MAILIN MÁRQUEZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-28.207.712 y V-30.562.342, domiciliado el primero en el sector Barrio Del Carmen, calle 3, punto de referencia Simoncito Don Francisco, casa s/n., y la segunda en la calle Sucre, Sector Dormitila Flores, punto de referencia La panamericana, San Pablo, ambos del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, y la niñas: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día Diecisiete (17) de Junio de 2014, de diez (10) años de edad y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 24 de Febrero de 2019, de cinco (5) años de edad, debidamente representadas por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy
SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana ARGELIS YUSNEIBY FERNANDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.438.559, con el de cujus, ciudadano: JOSE EUCLIDES MARQUEZ RODRIGUEZ, quien en vida era Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.083.794, en el lapso comprendido desde el 01 de mayo de 2011 (01(05/2011), hasta el día 13 de septiembre del año 2023, (13/09/2023), fecha del fallecimiento del ciudadano: JOSE EUCLIDES MARQUEZ RODRIGUEZ.
TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de Circulación Regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no “acción mero declarativa de concubinato”, debiendo omitirse el nombre de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y sustituirse por (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, y una vez realizado la publicación del extracto ordenado, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:55.am.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera