REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre del año 2024
Años: 214º y 165º.
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000281
DEMANDANTE: La abogado: MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano ANTONIO NICASIO MENDONCA DAMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.446.928, domiciliado en el Sector Barrio nuevo, calle 60 entre carreras 13b y 13c, casa n 13b-33, parroquia la concepción, Municipio Iribarren, estado Lara.
BENEFICIARIO: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”nacida el día 05 de Agosto de 2011, de trece (13) años de edad, y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día cinco (05) de Junio de 2014, de diez 10 años de edad, representados judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisorio Primero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADA: Ciudadana JOHNNERY DEL VALLE RANGEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.654.961., domiciliada en el sector vista alegre, 2da etapa, avenida 12, casa n 10 San Judas Tadeo, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 27 de Mayo de 2024, abogado: MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano ANTONIO NICASIO MENDONCA DAMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.446.928, presentó demanda por ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de trece (13) años de edad, y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de diez (10) años de edad en contra de la ciudadana JOHNNERY DEL VALLE RANGEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.654.961.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
(SIC) “(...) Comparece por ante este Despacho Fiscal el ciudadano ANTONIO NICASIO MENDONCA DAMATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº V- 7.446.928, domiciliado el sector barrio nuevo, calle 60 entre carreras 13b y 13c, casa n13b-33, parroquia la concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, teléfono 04261600492, ofrecimiento OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, indicando sea citada la madre de sus hijos la ciudadana JOHNERY DEL VALLE RANGEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, cédula de de identidad Nº V- 11.654.961, domiciliada en: sector vista alegre, 2da etapa, avenida 12, casa n 10 san judas Tadeo, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, teléfono 04129420049, para conciliar sobre la Institución Familiar, en virtud que desde el proceso de separación que tiene con la progenitora de sus hijos ha tenido muchos inconvenientes, por lo que indica que puede aportarle para los alimentos de sus hijos la cantidad de veinte (20$) mensual, o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela, para los gastos escolares la cantidad de treinta (30$) o su equivalente a la tasa del banco central de venezuela y para los gastos decembrinos la cantidad de treinta (30$) o su equivalente a la tasa del banco central de Venezuela, asimismo indica que los gastos extras sean compartidos entre ambos padres. (…)
DEL PETITUM
Por todo lo antes expuesto, solicito en beneficio de la niña se fije la obligación de manutención, por cuanto el progenitor esta desempleado, solicito la fije tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de VEINTE DOLARES SEMANALES (20$) semanal o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, para cubrir gastos de alimentación balanceada, para los gastos escolares la cantidad de SESENTA DOLARES (60$) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, para los gastos de bonificación decembrinos por la cantidad de CIEN DOLARES (100$) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, para cubrir gastos de estrenos niño Jesús. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores previo presupuestos y presentación de facturas. Que los montos acordados sean depositados en la cuenta de ahorro a nombre de la niña, que pido se sirva aperturar en la entidad bancaria que bien estime conveniente y aportar el numero de la misma al obligado alimentista, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención. (...)”
En fecha 28 de Mayo de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 07).
Admitida la demanda en fecha 03/06/24, se ordenó la notificación de la demandada, ciudadana Johnnery del Valle Rangel Alvarado, para que la misma compareciese ante este Juzgado al inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se acordó prescindir de la opinión del niño y de la adolescente de autos. Se libro el respectivo oficio. (f 08-09)
En fecha 25 de Junio de 2024, fue consignada boleta de notificación dirigida a la ciudadana Johnnery del Valle Rangel Alvarado, la misma fue debidamente recibida por la parte, siendo certificada como positiva por la secretaria del tribunal en fecha: 28/06/24. (f 11-12)
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 02 de Julio de 2024, fue fijada oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación. (f 13)
Siendo la oportunidad establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, la misma tuvo lugar a la hora acordada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano Antonio Nicasio Mendonca Damata, así como la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana Johnnery del Valle Rangel Alvarado. Ahora bien, en razón de la incomparecencia de la parte demandada, se da por concluida la fase de Mediación de la audiencia preliminar. Asimismo, se ordeno librar boleta de notificación a la Defensa Publica del estado para la asignación de un Defensor Público que preste asistencia técnica a la demandada de autos, así como también le sea designado un Defensor que represente los intereses de los niños de autos. Se deja establecido que una vez consten las aceptaciones respectivas por parte de la defensa, se procederá a fijar Audiencia de Sustanciación. (f 14 - 16)
En fecha 23 de Julio de 2024, fueron consignadas Boletas de Notificación dirigidas a la Defensa Publica del estado, y en fecha 25/07/24, fue consignada la aceptaciones por parte de la Defensa Publica del estado de fecha 23/07/2024. (f 17-24)
En fecha 25 de Julio de 2024, fue consignado Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. (f 25 -26)
En fecha 29 de julio de 2024, la abogado Angélica Elimar Gimenez Mendoza se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de juez temporal, del mismo modo se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación y se dejó constancia de la apertura del lapso establecido en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada deberá dar contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. (f 27)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 14/08/24, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el 474, LOPNNA y se hizo saber que ninguna de las partes hizo uso del derecho consagrado, pues la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda ni consigno escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f 28)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se realizó la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano Antonio Nicasio Mendonca Damata, asistido en este acto por el abogado Ángel Mújica, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, así como la comparecencia de la parte demandada ciudadana Johnnery del Valle Rangel Alvarado, y siendo que las partes intervinientes en el presente asunto no promovieron las pruebas en su debida oportunidad, se procedió a materializar de oficio las pruebas presentadas por la parte demandante, se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación y se acordó remitir el presente asunto a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 29-30)
En fecha 26 de Septiembre de 2024, se dejo constancia de que culmino la fase de Sustanciación de a Audiencia Preliminar a consecuencia de haberse concluido el periodo de las pruebas en el presente asunto, remitiendo dicho asunto mediante oficio a la Juez de Juicio. (f 31-32)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 08/10/24, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal de juicio, se acordó darle entrada y se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, del mismo modo se ordenó oír la opinión de la adolescente y el niño de autos. (f. 34).
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, se inició la misma con la presencia del demandante, sin asistencia de abogado, la demandada, asistida por el defensor público cuarto, asi como la presencia del defensor publico primero en representación de la adolescente y niño de autos; una vez puesto en cuenta por la Juez sobre las consecuencias de la comparecencia a la audiencia de juicio sin asistencia de abogado, el demandante solicito la suspensión de la audiencia, estando de acuerdo los presentes con dicha suspensión, motivo por el cual fue suspendida la audiencia a solicitud de los comparecientes. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente y noño de auto, por acta separada en el despacho de la Juez. (f. 36-39)
Llegada la oportunidad para la reanudación de la audiencia de juicio, se realizó la misma con la presencia del demandante oferente, ciudadano Antonio Nicasio Mendonca Damata, de la abogado Mirla Crismar Materan Gutierrez, en su condición de Fiscal Septimo encargado del Ministerio Publico del estado Yaracuy; la demandada, ciudadana: Jhonnery del Valle Rangel Alvarado, asistida por la Defensora Publica Provisorio Cuarta, abogado Marie Xaviana García González, y del defensor Publico Auxiliar Primero, abogado Javier Bolivar, quien representa a la adolescente y niño de autos quien la asiste.
Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente se procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, oídas las conclusiones en el lasp previsto por la Ley se dicto el dispositivo oral, declarando la demanda Con Lugar.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente y el niño de marras residenciado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
Se observa que de la revisión minuciosa del presente asunto se desprende que en el lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Especial que rige la materia, las partes intervinientes no cumplieron con la obligación prevista en dicho lapso, y visto que no consta en el expediente escrito de contestación a la demanda, como tampoco escrito de promoción de pruebas, de ninguna de las partes intervinientes, en virtud de lo cual procede este Tribunal a incorporar las pruebas permitidas por la Ley y que constan en el expediente, las cuales fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pruebas estas que se valoran de la manera siguiente:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 05 de Agosto de 2011, de trece (13) años de edad, signada con Nº 2535, del año 2011, expedida por Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 05 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público. Con este documento se prueba el vínculo filial existente entre la adolescente de autos, y los ciudadanos Antonio Nicasio Mandonca Damata y Johnnery Del Valle Rangel Alvarado, del mismo modo se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada de acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 05 de Junio de 2014, de diez (10) años de edad, signada con Nº 107, año 2014, expedida por el Registro Civil de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 06 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público. Con este documento se prueba el vínculo filial existente entre el niño de autos, y los ciudadanos Antonio Nicasio Mandonca Damata y Johnnery Del Valle Rangel Alvarado, del mismo modo se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de la adolescente y el niño de autos con respecto al obligado alimentario, y el ofrecimiento como pago de la obligación de manutención, por parte del ciudadano Antonio Nicasio Mendonca Damata, suficientemente identificado en autos, y no negado por la demandada por la falta de contestación de la demanda.
En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, en una pretensión para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los Artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Con relación a la obligación de manutención la misma corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley; siendo así resulta oportuno citar, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo tanto, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la filiación y por ende la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo Paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente y los niños de marras.
Con relación a la capacidad económica del obligado, este se encuentra confeso y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el ingreso mínimo nacional, por ser ésta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, una vez confirmados los extremos de ley estima quien decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de Ofrecimiento de obligación de manutención al oferente, ciudadanos: Antonio Nicasio Mendoca Damata, suficientemente identificado en el expediente, a favor de sus hijos y así se establece.
Ahora bien, este derecho elemental que poseen los niños, niñas y adolescentes por cuanto su cumplimiento permite la satisfacción de sus necesidades primarias como la alimentación, salud, educación, esparcimiento, está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría...”
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la obligación de manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Elementos para la determinación: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. …”.
Vista la norma anterior es claro que ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños, y quien ha velado por la manutención de todos durante este tiempo. Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre en su cuido y crianza, y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
Ahora bien, con relación al Ingreso Mínimo Nacional, se tiene que en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, a través del cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.
Visto lo anterior, es claro para quien suscribe que, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, se deberá tomar en consideración el salario mínimo nacional de un trabajador, no es menos cierto que dada la coyuntura económica y social, por la que atraviesa nuestro país en la actualidad, el Ejecutivo Nacional ha tomado medidas atinentes a la protección de la economía del colectivo, entre los que se encuentran el decreto arriba parcialmente trascrito, y siendo que en el presente asunto lo que se discute es el establecimiento de una Obligación de manutención que coadyuve en pro de garantizar el desarrollo integral de una adolescente y dos niños, hijos del demandado, que si bien no se probó la capacidad económica, el mismo tampoco probó que tuviese carga familiar alguna, o que estuviese imposibilitado para cumplir con su deber y visto el fin del decreto arriba trascrito donde se estableció el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, este Tribunal tomara en consideración el mismo al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, así como las cuotas extras.
Asimismo quien juzga debe considerar que se trata de una adolescente y un niño, que por su situación no les es posible sustentarse por si mismos, siendo evidente entonces determinar lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:
“Artículo 371. Proporcionalidad.
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido por Obligación de Manutención, es la cantidad de Veinte dólares (20$), mensuales, una cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares en la suma de Sesenta dólares (60$), pagaderos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día que se honre la obligación; así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en cantidad de tCien dólares (100$) y los gastos de medicinas, consultas medicas, y cualquier extra que se presente sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, pero no quedó demostrada en autos la capacidad económica actual del obligado, en razón de ello debe fijarse el quantum alimentario en base al decreto de ingreso mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oídos, en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de las orientaciones realizadas por la Sala Constitucional, esta Juzgadora en fecha 08 de octubre de 2024, fijó oportunidad para oir a la adolescente y niño de autos, y en fecha: 27/11/24, procedió a escuchar su opinión, quienes de manera espontánea, libres de coacción y apremio manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:
La adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” MENDONCA RANGE, nacida en fecha 05/08/2011, de trece (13) años de edad, quien cursa 2do año de educación básica, en el Colegio Los Angeles de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy
(Sic) “Yo vivo con mi mamá, mi hermano y mi abuelo, yo se que estamos acá porque mi mamá me dijo que eran tramites para la obligación de manutención de mi papa, mi papá vive en Lara, lo vi la semana pasada porque el vino para unos tramites de él, supongo, no me mocionó mucho, en las vacaciones estuvimos casi todas las vacaciones con el; el ahorita no esta trabajando en ningún lugar en especifico, pero el arregla computadoras, el es técnico en cosas de informática, o algo asi. El me dio una tarjeta para que yo la use, pero no es casi cosa, la mayoría son como trescientos bolívares, eso es como casi cada dos semanas, y bueno cuando nos enfermamos es mi mamá quien cubre los gastos, los gastos escolares todo lo cubre mi mamá; y bueno por eso se que no le pasa a mi mamá porque el lo transfiere es a mi tarjeta y es como ya le dije, porque el no se quiere comunicar con mi mamá, yo le he dicho que le escriba a ella, pero el me dice que no quiere tener contacto con ella..”.
En cuanto al niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 05/06/2014, de diez (10) años de edad, quien cursa 5to grado de Primaria, en el Colegio Los Ángeles, ubicada en San felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, manifestó:
(Sic) “Yo vivo con mi mamá, mi abuelo, y mi hermana, yo tengo otra hermana y ella estudia en Barquisimeto, y tengo otro hermano que ya vive solo, se que estamos aca por algo de mi papa para nuestros gastos, yo no veo a mi papá como desde hace una semana que vino porque el vive en Barquisimeto, solo cuando estamos en Barquisimeto cuando lo visitamos el nos compra cosa, pero cuando no estamos con el el no nos compra nada; mi mamá es que nos compra todo lo de alimentación, estudios, ropa y hasta cuado nos enfermamos; mi papá le paso una tarjeta a mi hermanita para que la usemos, el le deposita como 100, pero ahorita le deposito 500, primera vez que el deposita esa cantidad.; cuando nos enfermamos siempre es mi mamá, bueno mi mama es la que cubre en si la gran mayoria de todos los gastos, médicos, extra cátedra”
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascrita, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por los referidos niños deben ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.
Estando probada la filiación entre requirentes y requerido, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, en virtud de lo cual no desvirtuó lo alegado por el demandante oferente, demostrado que se trata de una adolescente y un niño, que no pueden proveerse su manutención, y presumiendo la capacidad económica del requerido oferente en manutención, en base al Ingreso mínimo nacional de un trabajador y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien juzga considera procedente declarar Con Lugar, la petición de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención al ciudadano Antonio Nicasio Mendoca Damata, a favor de sus hijos, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y así se establece. Como se dictar´´a en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Quien aquí juzga se acoge al principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño, niña o adolescente, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la adolescente y niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.- FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los Tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso – después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto lo anterior, el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 28/05/2024, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo
Probado como ha sido la filiación entre requirente y requerido oferente y tomando en consideración lo establecido por el ejecutivo nacional sobre el Ingreso Mínimo Nacional devengado por un trabajador en el país, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar la fijación de la obligación de manutención ofrecida por del ciudadano Antonio Nicasio Mendonca Damata, a favor de sus hijos la adolescente y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y se establecerá el monto de tal ofrecimiento tomando en consideración lo establecido en Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, a través del cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela, donde fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogado: MIRLA CRISMAR MATERAN GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano ANTONIO NICASIO MENDONCA DAMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.446.928, domiciliado en el Sector Barrio nuevo, calle 60 entre carreras 13b y 13c, casa n 13b-33, parroquia la concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” nacida el día 05 de Agosto de 2011, de trece (13) años de edad, y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día cinco (05) de Junio de 2014, de diez 10 años de edad, representados judicialmente por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisorio Primero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana: JOHNNERY DEL VALLE RANGEL ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.654.961., domiciliada en el sector vista alegre, 2da etapa, avenida 12, casa n 10 San Judas Tadeo, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se establece lo siguiente:
A).- Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a sus hijos, la cantidad de SESENTA DOLARES (60 $) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la madre quien representa a sus hijos o por pago móvil, la cual se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, y una vez aperturada la misma se inquiere a la progenitora consignar en el expediente los datos bancarios correspondientes, pagos estos que deberán se cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva; Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 28/05/24, todo en base a lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
B).- Para el mes de septiembre, correspondiente a gastos útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de CIEN DOLARES (100$) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el día de la cancelación, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la solicitante quien representa a sus hijos del banco bicentenario se ordenó a aperturar para tal fin, los primeros cinco (05) días de dicho mes.
C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de CIEN DOLARES (100$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el día de la cancelación, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la solicitante quien representa a sus hijos del banco bicentenario se ordenó a aperturar para tal fin, los primeros cinco (05) días de dicho mes.
D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la adolescente y niño de marras, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
E).- No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, ya que no existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención presta sus servicios en Institución del estado o privada, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En esta misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (12:55 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Jois Nohely Lovera.
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