REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre del año 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000370
DEMANDANTE/BENEFICIARIO: La adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 32.612.256, domiciliada en la avenida 9 entre calles 20 y 21, sector punta brava, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano ALI RAFAEL FUENTES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.301.095, domiciliado en la Avenida 17 entre calles 18 y 17, Urbanización cascabel sur, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 03 de Julio de 2024, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, asistida por la Defensora Pública Provisorio Cuarto, presentó demanda de Revisión De Obligación De Manutención contra el ciudadano Alí Rafael Fuentes Parra. Alegó primeramente la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
(SIC)“...mediante sentencia dictada en fecha 01-03-2021 dicto sentencia de Divorcio No Contencioso, signado con el Nº UP11-J-2019-353 siendo los solicitantes los ciudadanos Ali Rafael Fuentes Parra Y Marbelys Selayne Oliveros, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula identidad Nº el primero V- 18.301.095 y el segundo V- 16.951.402, en la cual se establecieron las Instituciones familiares correspondientes en beneficio de la adolescente de autos, sin embargo, en esa oportunidad se estableció una Obligación de Manutención, donde se encuentra irrisoria actualmente y afectada por las innumerables reconversiones de la moneda nacional a lo largo de los años y además de ello que el progenitor de la adolescente de autos no ha cumplido desde el momento en el que se dicto dicha sentencia. Ahora bien, visto que ha transcurrido tres (03) años y que ya la aquí solicitante tiene capacidad de hacer valer sus derechos es por lo que acude ante este despacho defensoril y manifiesta su deseo de querer solicitar lo que por derecho le corresponde. … Del mismo modo, manifiesta … que en reiteradas ocasiones ha intentado tener una comunicación y acercamiento con su progenitor, …, pero este da una contestación negativa a cualquier situación, oportunidad o petición que le realiza su hija aquí solicitante. … que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, pertenece al CLUB ATHENEAS, del estado Yaracuy, en el cual practica la disciplina de Kikingball donde actualmente por su buen desempeño en el mencionado equipo participará en una competencia a nivel nacional para lo que necesitara el apoyo monetario de su progenitor ya que su madre, ciudadana MARBELYS SELAYNE OLIVEROS, no posee los recursos necesarios para sufragar todas las necesidades de la adolescente de manera unilateral.
…missis…
solicitar la REVISION de la OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 01-036-2021 en el expediente Nº UP11-J-2019-353, …, se fije de la siguiente manera 1.- El padre aportara la cantidad de sesenta dólares (60$) mensuales, pagaderos en bs a la tasa del Banco Central de Venezuela del dia que se honre la obligación, pago que se realizara a la cuenta personal del Banco Fondo Común de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, V- 32.612.256, cuenta ahorro, con numero de cuenta 0151-0142-3840-0421-4167.2.- Se fijara la cuota extra para cubrir los gastos que generen para el mes de septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de setenta (70$) pagaderos en Bs. A la tasa del Banco Central de Venezuela del día que se honre la obligación; así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de noventa (90$) pagaderos en bolívares pagaderos en Bs. A la tasa del Banco Central de Venezuela del día que se honre la obligación, fijación esta que se hace por la necesidad que tiene la aquí solicitante de satisfacer sus necesidades básicas y que la madre sola no puede cubrir, … . Del mismo modo, solicito … determine que los gastos de medicina, consultas medicas, vestido, calzado, actividades extra – cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los recipes.
En fecha 04 de Julio de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 10).
Admitida la demanda en fecha 09 de Julio de 2024, se ordenó la notificación de la parte demandada, para que el mismo compareciese ante este Juzgado al inicio de la fase de Mediación, ordenándose también librar boleta de Notificación al Ministerio Público. Asimismo, constan al expediente consignaciones de fecha 16/07/2024 y 23/07/2024, de boletas de notificación debidamente cumplidas ordenadas en auto de admisión. (f 11-17)
En fecha 13 de Agosto de 2024, la Juez Angélica Elimar Gimenez Mendoza se aboco al conocimiento de la presente causa. (f. 18)
Consta al folio 19 certificación positiva de fecha 14/08/2024 de boleta de notificación dirigida al demandado.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 17 de Septiembre de 2024, fue fijada oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, la misma fue fijada el día 01/10/2024. (f. 20)
Siendo la oportunidad establecida para la celebración de la Audiencia en su fase de Mediación, la misma tuvo lugar a la hora acordada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como la NO comparecencia de la parte demandada. Ahora bien, en razón de la no comparecencia de la parte demandada, se da por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar (f 21)
En fecha 02/10/2024, fue fijada audiencia de Sustanciación Inicial para el día 30/10/2024, dejándose constancia de la apertura del lapso establecido en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la parte demandante deberá consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada deberá dar contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. ( f 22)
En fecha 08/10/24, fue consignado escrito de promoción de pruebas de la demandante. (23-26)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 18/10/24, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el 474, eiusdem. Dejándose establecido que la parte demandante presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda ni consigno escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (f 27)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 30 de Octubre de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, defensor público. Así como la No comparecencia del demandado de autos, acto seguido se procedió a materializar las pruebas presentadas por la parte demandante, dándose por concluida la Audiencia y acordándose remitir el presente asunto a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 28-31)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11/11/2024, se dio por recibido el presente expediente, se le dióentrada, y e fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. (f. 33).
En fecha 13/11/24, fue consignada diligencia, a través de la cual la demandada de autos solicita reprogramación de la audiencia, siendo reprogramada la misma por auto de fecha: 18/11 del año en curso. (f. 35-37)
Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la adolescente demandante “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, del mismo modo se dejó constancia de la presencia del abogado Oscar Bolaño, en su condición de Defensor Publico Cuarto, adscrito a la Defensa Publica de este estado y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien representa a la adolescente de autos, y del progenitor demandado, ciudadano: Ali Rafael Fuentes Parra. Estando presente las partes, y tomando en cuenta el motivo de la demanda, llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa, estando las partes de acuerdo en mediar, quienes llegando a un acuerdo, en cuanto a la Revisión de la obligación de Manutención, homologándolo el Tribunal en dicha audiencia en sus propios términos.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar la adolescente de marras residenciada en la avenida 9 entre calles 20 y 21, sector punta brava, municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicha audiencia al concedersele el derecho de palabras al demandado, Ali Rafael Fuentes Parra, progenitor de la adolescente de autos, a los fines de escuchar su propuesta, en cuanto a la Revisión de la obligación de manutención solicitada, la mismo expuso:
“ Ciudadana Juez en pro del interés superior de mi hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y como quiera que ella sabe que con relación a los gastos deportivos, y escolares no hay problema porque cada vez que ella me dice yo hago lo posible por comprarse sus zapatos deportivos, y es mas en septiembre yo le compre lo de sus uniformes escolares, incluyendo los zapatos, y ahorita en diciembre ya le di 50%, no entendí porque se puso esta demanda, y si por casualidad tengo que volver a venir que no me lleven la notificación al trabajo, pues para mi es muy incomodo, mejor que lo hagan en mi casa; pero bueno para poder terminar esto bien ofrezco cancelar como obligación de manutención la cantidad de 40$ mensuales y para los gastos de septiembre y diciembre la cantidad 100$ dólares cada uno de esos meses, y bueno que los otros gastos extras como gastos médicos, deportivos, medicina, estudios, actividades extra cátedras y cualquier otro gasto extra sea compartidos entre su mamá y yo. Es todo”
Escuchada la propuesta de la demandante, quien Juzga procedió a concederle el derecho de palabras a la adolescente demandante “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, manifestando la misma lo siguiente:
“Ciudadana Juez vista la propuesta de mi papá esto de acuerdo con la misma, y pido que los montos que el me va a depositar sean los primeros cinco dias de cada mes y los de septiembre y diciembre sean los primeros cinco días de dichos meses, en la cuenta de ahorro a mi nombre en el banco Fondo Común, signada con el Numero 0151-0142-3840-0421-4167., CI: V- 32.612.253. Es todo”
Visto el acuerdo de ambas partes, este Tribunal en pro de salvaguardar el Interés superior de la adolescente de autos, el cual va mas allá del acuerdo que puedan suscribir las partes, sino también el garantizar su desarrollo integral, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 489.J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.-FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto todo lo anterior, observa quien sentencia que el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras acordados por las partes intervinientes comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 04/07/2024, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En base a todos lo razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos de la adolescente de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes en la presente demanda de RÉVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 32.612.256, domiciliada en la avenida 9 entre calles 20 y 21, sector punta brava, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de su progenitor, el ciuddano: ALI RAFAEL FUENTES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.301.095, domiciliado en la Avenida 17 entre calles 18 y 17, Urbanización cascabel sur, Municipio Independencia del estado Yaracuy., adquiriendo la presente homologación autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:
UNICO: El padre, ciudadano: ALI RAFAEL FUENTES PARRA, aportara lo siguiente: A).- como obligación de manutención a su hijo, la cantidad de CUARENTA DOLARES (40 $) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la adolescente en el banco Fondo Común, cuenta de ahorro CI: V- 32.612.253, bajo el Numero 0151-0142-3840-0421-4167, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva; Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 04/07/24, todo en base a lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
B).- Para el mes de septiembre, correspondiente a gastos útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de CIEN DOLARES (100$) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la adolescente en el banco Fondo Común, cuenta de ahorro CI: V- 32.612.253, bajo el Numero ( 0151-0142-3840-0421-4167.2.-, los primeros cinco (05) días de dicho mes.
C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de CIEN DOLARES (100$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que éste deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la adolescente en el banco Fondo Común, cuenta de ahorro CI: V- 32.612.253, bajo el Numero ( 0151-0142-3840-0421-4167.2.-,los primeros cinco días de dicho mes.
D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la adolescente, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
Una vez que quede firme la sentencia remítase el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil venticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
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