REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de diciembre de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000337
DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ALEXANDER CASTILLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.950.983, domiciliada en calle numero 1 el Naranjal Sector 3 el Pauji, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por su apoderada Judicial abogada BETTYS YACKELINE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 226.981.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 27 de febrero de 2017, de 07 años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADA: Ciudadana ELIONOR KERELIA ROJAS YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.758.540, domiciliada en el paují Sector 2 calle Natividad Silva casa Nº 28, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensor Público Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN) Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 10 de Julio de 2023, la ciudadana NELSON ALEXANDER CASTILLO LEON, asistido por las abogadas CARMEN OLAIDA CASTRO RODRIGUEZ, BETTYS YACKELINE RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 113.870 y Nro. 226.981, presentó demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR/OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra la ciudadana ELEONOR KERELIA ROJAS YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.758.540, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 27 de febrero de 2017, de 06 años de edad.
Alegó primeramente la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
(SIC) “... en fecha 14/03/2023 asumí compromiso de manutención y régimen de convivencia familiar con la ciudadana ELIONOR KARELIA ROJAS YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V- 18.758.540, madre de mi hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, seis (06) años de edad, nacida el día 27/02/2017; según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 58, folio 58, Tomo I, año 2017, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe la cual anexo marcada A; una vez presentado el acuerdo alcanzado por ambas partes el mismo fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante expediente Nº UP11-H-2023-000082. Pero es el caso que hasta la fecha del 14/06/2023 la madre de la niña antes identificada acude una vez mas a la Defensa Publica a los fines de solicitar una revisión del régimen de convivencia familiar y manutención y solicita la ejecución voluntaria del acuerdo suscrito en fecha 14/03/2023 del cual se libro boleta de notificación siendo recibida por mi persona en fecha 27/06/2023 y agregada al expediente en fecha 30/06/2023. (…”)

PETITORIO…
…En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 76 único aparte y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 385-386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; solicito al Tribunal libre boleta de citación a la ciudadana Eleonor Karelia Rojas Yovera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.758.540…”
En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 11).
Cuando Calienta el sol haya en la playa, siento tu cuerpo vibrar cerca de mi, es tu palpitar, y tu cara y tu
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana ELEONOR KERELIA ROJAS YOVERA y a su vez ordeno despacho saneador.
En fecha: 17/07/23 la parte demandante a través de escrito dio cumplimiento con lo peticionado por el Tribunal a quo en su despacho saneador, lo cual se aprecia al folio 15 del expediente; seguidamente en fecha 21 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de subsanación. (f. 12 al 17)
En fecha 27 de julio de 2023 se consignó al expediente boleta de notificación debidamente recibida por la parte demandada, y en fecha 31 de julio del mismo año, el Secretario del Tribunal certificó la actuación realizada por el alguacil con resultado positivo. (f. 18-20).
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN

Por auto de fecha 01 de agosto de 2023 se fijo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y llegada dicha oportunidad el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, y vista la imposibilidad de suscribirse acuerdo alguno, dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección para que diese inicio a las evaluaciones conducentes a la elaboración del informe técnico integral al demandante, al demandado y a la niña de autos. (f. 21-22).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023 que consta al folio 23 del expediente, se fijó oportunidad para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se aperturó al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada presente su escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas; del mismo modo se ordenó la designación de defensor publico para que represente a la niña de autos, y la elaboración del Informe Integral correspondiente, librándose la boleta de notificación correspondiente a la defensa publica y oficio al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 22 de septiembre de 2023, fue presentada diligencia por la parte demandada, a través de la cual solicita Defensor Publico, lo cual fue acordado en fecha 26 de septiembre 2023, librándose la boleta de notificación a la Defensa Publica a los fines de que le sea designado por distribución un Defensor que preste asistencia técnica a la referida ciudadana. (28 al 31).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta en el expediente escrito de promoción de pruebas y anexos, de fecha 25 de septiembre de 2023; presentado por el demandante ciudadano Nelson Alexander Castillo León, plenamente identificado en autos. (f. 32 al 107).
Cursa en el expediente boleta de notificación de la Defensa Publica Primera, conjuntamente con la aceptación del Defensor Publico Primero, a los fines de representar y defender los intereses de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (108 al 111).
Cursa en el expediente boleta de notificación de la Defensa Publica Segunda, conjuntamente con la aceptación, a los fines de prestar asistencia técnica a la demandada, ciudadana Elionor Karelia Rojas Yovera, plenamente identificada en autos. (112 al 115).
En fecha 03 de octubre de 2023 fue consignado por el Equipo Multidisciplinario oficio N° EMD-733-23 relacionado con el inicio de las evaluaciones a la demandada y a la niña de autos, señalando que no han sido iniciadas en virtud de que se encuentra en proceso de organización de la agenda de cita para luego fijar fecha e iniciar con las respectivas evaluaciones psico-social legal. (f. 116, 117).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, se dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presento escrito de pruebas, y la parte demandada no contesto la demanda y no presentó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 118).
En fecha 04 de octubre de 2023, consta en el expediente escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la ciudadana Elionor Karelia Rojas Yovera, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensora Publica Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Yaracuy. (f.119 al 139).
Consta al folio 187, diligencia de fecha: 23/01/24, suscrita y presentada por la demandada de autos, debidamente asistida por la Defensa Publica Segunda, a través de la cual solicita reposición de la causa al estado de que transcurra íntegramente el lapso de promoción de pruebas, invocando el ejercicio de su pleno derecho y garantias constitucionales.
En fecha: 01/02/24 el Tribunal a quo se dicto auto, a través del cual se negó lo peticionado por la parte demandada, relativo a la reposición de la causa. (f.227)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 09 de octubre 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano Nelson Alexander Castillo León y de la comparecencia de la demandada ciudadana Elionor Karelia Rojas Yovera, debidamente asistida por la defensora publica Auxiliar Segunda Juliet Montes. El Tribunal visto que no consta en autos el Informe Integral, acordó prolongar la presente audiencia para el día 13-11-2023, a fin de la materialización de las pruebas de conformidad con el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 140).
Cursa en el expediente oficio mediante el cual informan al Tribunal que dicho proceso se encuentra en etapa de evaluación por ante el Equipo Multidisciplinario. (f.154).
En fecha 10 de noviembre de 2023 la parte actora presentó diligencia, a través de la cual otorgó Poder Apud Acta a la abogada BETTYS YACKELINE RODRIGUEZ, y en misma fecha el Secretario del Tribunal certificó el prenombrado poder. (f. 155-156).
En fecha 13 de noviembre 2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la comparecencia de la demandada ciudadana Elionor Karelia Rojas Yovera, debidamente asistida por la defensora publica Juliet Montes, asimismo se deja constancia de la comparecencia del defensor publico Javier Bolívar quien representada la niña de autos. El Tribunal visto que aun no consta en autos el Informe Integral, acordó prolongar la presente audiencia para el día 18-01-2023, a fin de la materialización de las pruebas de conformidad con el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(f. 157).
En fecha 17 de enero de 2024, cursa en el expediente Oficio Nº EMD-830-2024, mediante el cual le informan al Tribunal que dicho proceso se encuentra en la etapa de integración por ante el Equipo Multidisciplinario. (f. 182).
Consta a los folios del 186 al 205 oficio EMD-759-2024, al cual fue anexo el Informe Técnico Integral de fecha 29 de enero de 2024, realizado al demandante, ciudadano Nelson Alexander Castillo Leon, a la demandada de autos, ciudadana Elionor Karelia Rojas y a la niña de autos.
SEGUNDA PIEZA
Een fecha 13 de marzo de 2024, se realizó audiencia de sustanciación prologada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, en la persona de su apoderada judicial abogada BETTYS RODRIGUEZ y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana Elionor Karelia Rojas Yovera, asistida por la defensora publica Juliet Montes, asimismo se deja constancia de la comparecencia del defensor publico Javier Bolívar quien representa a la niña de autos; el Tribunal, visto lo manifestado por el defensor publico de la niña de auto, resuelve a oficiar al departamento de recursos humanos de MOCARPEL CARTON DE VENEZUELA, a los fines de que indiquen a este Tribunal salario, beneficios contractuales y horario de trabajo del ciudadano NELSON ALEXANDER CASTILLO LEON, identificado en autos; asimismo se acuerda designar correo especial a la ciudadana Elionor Rojas, a los fines de hacer entrega del referido oficio.(f 2-3).
En fecha 24 de abril de 2024, fue consignada por la ciudadana Elionor Rojas, asistida por la Defensa Publica Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constancia de trabajo e ingresos del ciudadano Nelson Castillo, por concepto de salarios y otros beneficios de la compañía CARTON DE VENEZUELA, y en fecha 29/04/24, se fijo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación Prolongada. (f 11 al 14).
En la oportunidad para la celebración de la audiencia, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Nelson Alexander Castillo León, asistido por la abogada Bettys Rodríguez y de la comparecencia de la ciudadana Elionor Karelia Rojas Yovera, asistida por la defensora publica Juliet Montes y del defensor Publico Javier Bolívar, en representación de la niña de autos. Fueron materializadas las pruebas presentadas por las partes presentes, y por no existir otra prueba que materializar se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. (f. 19-21).

TRIBUNAL DE JUICIO
DE LA HOMOGACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 05/06/24 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presidido por la Juez, abogada Meyra Marlene Morles Huek, dio por recibido el presente asunto, se le dio y fijjò la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, asimismo se acordó escuchar la opinión de la niña de autos. (f. 25).

Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se dejó constancia que se encontraban presentes las partes intervinientes en el presente asunto, apoderada judicial de la parte actora y defensores públicos, encontrándose las partes presentes el tribunal los conminó al uso de los medios alterno de resolución de conflictos, estando de acuerdo los mismos y lograron mediar en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Seguidamente se dio oportunidad a las partes para la exposición de sus alegatos, y siendo que las partes convinieron en cuanto al régimen de convivencia familiar, se acordó su homologación. Asimismo, la Audiencia fue prolongada para el día 26/07/2024, en virtud del desacuerdo en cuanto al monto propuesto para la obligación de manutención, en esa misma fecha fue oída la niña de autos. (f. 26-29).

En fecha 17/07/24, se procedió a dictar sentencia de homologación del acuerdo suscrito por las partes en la audiencia de juicio antes indicada.. (f. 32-37).

Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizo la misma presidida por esta sentenciadora a la hora acordada, Se dejo constancia que se encontraban presentes las partes intervinientes en el presente asunto, dándose oportunidad a las partes para la exposición de sus alegatos, tanto a la apoderada judicial como a los Defensores Públicos. Una vez oídos los alegatos de todas las partes, se procedió a realizar la incorporación de las pruebas presentadas por la parte demandante, oyéndose las conclusiones de las partes, y visto el cúmulo de pruebas presentadas se acordó diferir la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo el día 02/08/2024. (f. 39-45).

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Juicio, se realizo la misma presidida por esta sentenciadora, se dejo constancia que se encontraban presentes las partes intervinientes en el presente asunto, apoderada judicial y defensores públicos. Acto seguido, se acordó reponer la causa al estado en que el Tribunal Sustanciador realice el computo de los días transcurridos del lapso previsto en el articulo 474 eiusdem, inclusive los días en el cual se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública para que designara defensor público a la ciudadana Elionor Karelia Rojas Yovera, consignación de la boleta de notificación a la defensa debidamente cumplida y aceptación de defensa de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, a los fines de otorgar a la parte su derecho de promoción de pruebas y contestación a la demanda, reanudándose la causa al estado de culminar de decursar los días restantes de la fase de sustanciación hasta su culminación únicamente de la parte demandada, ya que a la parte demandante se le garantizo el debido proceso e hizo uso de dicho derecho en su oportunidad correspondiente. Quedando vigentes escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado en su debida oportunidad, así como el Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 17/07/24, en tal sentido fue ordenada la remisión del presente asunto. (f. 52-66).
TRIBUNAL TERCERO
En fecha 25 de Septiembre de 2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito dio por recibida las presentes actuaciones, dándosele la respectiva entrada. (f. 73).

Consta al folio 74 computo realizado por el Secretario adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución, solicitado en resolución de fecha 05/08/2024.

En fecha 01 de Octubre de 2024, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana Elionor Karelia Rojas Yovera. En virtud de lo anterior, se dejo constancia en fecha 04/10/2024, del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, dejando establecido que la parte demandada Si contesto a la demanda y SI presento escrito de pruebas. (f. 76-85).

En fecha 08 de Octubre de 2024 fue fijada Audiencia de Sustanciación para el día 21 de Octubre de 2024. (f. 86).

En fecha 21 de Octubre de 2024, oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación, fue realizada dejándose constancia de la NO comparecencia de la parte actora, así como la comparecencia de la parte demandada acompañada de Defensa Pública Segunda, y de la asistencia de la Defensa Pública Tercera, en representación de la niña de autos, se concedió el derecho de palabra a las partes, acto seguido, se procedió a realizar la materialización de las pruebas, dándose por concluida la audiencia preliminar, y acordándose remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 91-92).

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 05 de noviembre de 2024, se dio por recibida la presente causa y se acordó darle la entrada correspondiente, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña de marras. (f. 101).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte actora ciudadano Nelson Alexander Castillo León, así como su apoderada judicial, abogada Bettys Rodríguez, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana Elionor Karelia Rojas Yovera, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada Juliet Montes Defensora Pública, el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, quien representa a la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y solicitaron fuese declarado Con Lugar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO).

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de fijación de Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) y e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y por estar la niña de autos residenciada en el Paují, Sector 2, Calle Natividad Silva, casa Nº 28, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:

PRIMERO: Constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo Cartón de Venezuela S.A, perteneciente al ciudadano Nelson Alexander Castillo León, de fecha: 11/08/23, la cual cursa al folio 34 de la primera pieza del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que el referido ciudadano, trabaja en la empresa Cartón de Venezuela S.A, asimismo se puede evidenciar el sueldo que devenga el referido ciudadano.

SEGUNDO: Copia simple del control llevado por el ciudadano Nelson Alexander Castillo León, relativo al cumplimiento del Régimen de Convivencia familiar suscrito por las partes en fecha 21-03-2023, los cuales cursan desde el folio 35 al 72 de la primera pieza del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con estas copias se prueba que las partes intervinientes han venido cumpliendo con un Régimen de convivencia familiar por ellos pautado.

TERCERO: Copia simple de factura médica por consulta con el Dermatólogo con su respectivo informe médico, récipe e indicaciones, pertenecientes a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, cursante desde el folio 73 al 77 de la primera pieza del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con estas facturas se puede evidenciar que la niña de marras acudió a consulta médica de Dermatología, y que el progenitor ha participado en la compra de los medicamentos.

CUARTO: Copia simple de Facturas Medicas, cursantes desde el folio 78 al 82 de la primera pieza del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con estas facturas se puede evidenciar que los progenitores han cancelado consultas médicas en bienestar de su hija la niña de marras.

QUINTO: Copia simple de los pagos de Manutención realizado por el ciudadano Nelson Alexander Castillo León, ampliamente identificado en autos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre respectivamente, cursante a los folios 83 al 92 de la primera pieza del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con los mismos se puede evidenciar que el ciudadano Nelson Alexander Castillo León, ha ido cancelando montos descritos en dichas operaciones como Manutención.

SEXTO: Copia simple de las conversaciones sostenidas por los ciudadanos Nelson Alexander Castillo León y la ciudadana Eleonor Karelia Rojas Yovera, ampliamente identificado en autos, cursante desde los folios 93 al 107 de la primera pieza del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se le da valor probatorio de prueba libre, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con la cual se prueba las conversaciones de ambos progenitores referentes al cuidado integral de la niña en estudio.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: UNICO: Copia Certificada de Sentencia dictada en fecha 21/03/2023, por el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por los ciudadanos NESON ALEXANDER CASTILLO Y ELIONORO KARELIA ROJAS YOVERA, la cual riela al folio 77, 78 y vto de la segunda pieza del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público judicial, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, circunscrito en el principio de notoriedad judicial, ya que dicha sentencia fue dictada por un Tribunal perteneciente a este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político administrativa Nro. 00567 de fecha 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A., aunado al principio de la sana critica y la libre convicción razonada establecido en el articulo 450.K., de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrándose con esta prueba la existencia de una decisión judicial de obligación de manutención, la cual dio origen a la presente revisión.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:

DOCUMENTAL:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 27 de febrero de 2017, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, acta de nacimiento Nº 58, folio 58, tomo I del año 2017, que consta a los folios 03 al 05 y vto de la primera pieza del expediente.. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la niña aparece como hija de los ciudadanos: NELSON ALEXANDER CASTILLO LEÓN Y ELEONOR KARELIA ROJAS YOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.950.983 y V-18.758.540, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la minoridad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

DOCUMENTALES TRAIDAS A LA AUDIENCIA DE JUICIO

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 82, folio 82, Tomo I, año 2023, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, emitida por la Comisión de Registro Civil del Municipio San Felipe, Parroquia San Javier del estado Yaracuy, y que consta al folio 46, 47 y sus vueltos, de la segunda pieza del expediente.
Con relación a éste documento, aún y cuando durante todo el iter procesal, la parte demandada en ningún momento argumentó al Tribunal sobre la existencia de otros hijos, este Tribunal acogiendo el principio de Primacía de la realidad, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 450, literal J, procede a incorporar dicho documento, en virtud de lo cual el mismo reviste pleno valor probatorio de documento público, ya que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que el referido niño es hijo del demandante de autos, ciudadanos NELSON ALEXANDER CASTILLO LEON y la ciudadana LUISANA SURAMI DURAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-16.950.983 y V -20.889.376, respectivamente.

SEGUNDA: Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 03, folio 003, tomo I, de fecha 09/01/2023, perteneciente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, emitida por la Comisión de Registro Civil del Municipio San Felipe, Parroquia San Javier del estado Yaracuy, la cual consta a los folios 48, 49 y vto de la segunda pieza del expediente.
Con relación a éste documento, aún y cuando durante todo el iter procesal, la parte demandada en ningún momento argumentó al Tribunal sobre la existencia de otros hijos, este Tribunal acogiendo el principio de Primacía de la realidad, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 450, literal J, procede a incorporar dicho documento, en virtud de lo cual el mismo reviste pleno valor probatorio de documento público, ya que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la referida niña es hija del demandante de autos, ciudadanos NELSON ALEXANDER CASTILLO LEON y la ciudadana LUISANA SURAMI DURAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-16.950.983 y V -20.889.376, respectivamente.

TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 2.173-09, folio 173, del año 2017, emanada por el Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria , del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta al folio 50, de la segunda pieza del expediente.

Con relación a éste documento, aún y cuando durante todo el iter procesal, la parte demandada en ningún momento argumentó al Tribunal sobre la existencia de otros hijos, este Tribunal acogiendo el principio de Primacía de la realidad, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 450, literal J, procede a incorporar dicho documento, en virtud de lo cual el mismo reviste pleno valor probatorio de documento público, ya que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que el referido niño es hijo del demandante de autos, ciudadanos NELSON ALEXANDER CASTILLO LEON y la ciudadana LUISANA SURAMI DURAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-16.950.983 y V -20.889.376, respectivamente.

PRUEBA DE INFORME PRACTICADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION.

UNICO: Constancia de ingresos y Beneficio legales y por convención colectiva cancelados anualmente al demandante de autos, ciudadano: Nelson Alexander Castillo León, emanado de Carton de Venezuela (CARTOVEN), División de Mocarpel, oficina de análisis de personal y RRII., la cual consta a los folios 12 y 13 del expediente. Documento éste no impugnado en juicio, en virtud de lo cual se valora conforme el Principio de la sana Critica y la libre convención razonada ; con esta constancia que prueba el ingreso mensual de dicho ciudadano, asi como sus beneficios anuales, todo lo cual redunda en su capacidad económica.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora en su escrito de demanda que asumió compromiso de manutención y régimen de convivencia familiar con la ciudadana Elionor Karelia Rojas Yovera, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V- 18.758.540, madre de mi hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, seis (06) años de edad, nacida el día 27/02/2017; según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 58, folio 58, Tomo I, año 2017, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe la cual anexo marcada A; una vez presentado el acuerdo alcanzado por ambas partes el mismo fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante expediente Nº UP11-H-2023-000082. Pero es el caso que hasta la fecha del 14/06/2023 la madre de la niña antes identificada acude una vez mas a la Defensa Publica a los fines de solicitar una revisión del régimen de convivencia familiar y manutención y solicita la ejecución voluntaria del acuerdo suscrito en fecha 14/03/2023…”

Ahora bien, se aprecia de las actas del expediente que la demandada de autos fue debidamente notificada de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención (Fijación) incoada en su contra mediante boleta de notificación para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, audiencia que fue celebrada en su oportunidad y en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la demandada, en vista de que no existía posibilidad de acuerdo entre las partes, se dio por terminada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, siendo que la demandada al no presentar escrito de contestación a la demanda y no presentar escrito de pruebas en el lapso establecido quedó confeso, por cuanto los prenombrados escritos son las vías que establece el proceso para que la parte demandada pueda oponerse y rechazar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, así como presentar medios probatorios que permitan desvirtuar lo alegado por la parte actora, no logrando así el demandado rechazar o contradecir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, asimismo, es por ello que quien juzga procede a tomar como ciertos los hechos en que se basa la demanda, y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
“(…) Primero: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente la demanda de Revisan de obligación de manutención en todas y cada una de sus partes incautado por le el progenitor de mi hija, tanto los hechos como le derecho, por contener afirmaciones y aseveraciones falsas, infundadas e inciertas

Segundo: Admito expresamente la relación que mantuve con la demandante de la cual procreamos a la niña de autos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 07 años de edad

Tercero: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente lo alegado por el padre, cuando quiere con el presente asunto disminuir la obligación de manutención establecida en la homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar signado con el Nº UP11-H-2023-082 de fecha 21-03-2023, donde se acordó la cantidad de 70$ de manera mensual, acordado en 35$ cada quincena.

Cuarto: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente el pedimento de los actores en que se le otorgue de la disminución de la obligación de manutención, en vista de que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de 7 años de edad, sufre de una condición en la piel, denominada DERMATITIS POR CONTACTO VERSUS LIQUEN NITIDO, que imposibilita que la niña pueda estar en el sol por mucho tiempo, lo que acarrea que la progenitora, tenga medicamentos y gastos acorde a la situación y la implementación de ropa abrigada para evitar el contacto, no obstante la niña practica beisbol, en la academia de béisbol TALENTOS MR, ubicados en el paují municipio san Felipe del estado Yaracuy, en el cual la ciudadana ELIONOR KARELIA ROJAS YOVERA, siempre ha costeado los gastos referente al deporte que la niña practica, lo que no solo es el gasto de la mensualidad, sino que entra el uniforme, los juegos, las practicas, los utensilios y demás cosas solicitadas por el equipo. Además de eso la niña sufre del DINDROME DEL COLON IRRITABLE, y amerita dietas especializadas para la niña, ya que por su corta edad, necesita nutrientes esenciales para su crecimiento, y no solo eso, también sufre de la visión, ya que posee MIOPIA ODI, por lo que debe usar diariamente lentes personalizados por la deficiencia que la niña tienen en su visión.

Quinto: Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente las actitudes asumidas por el padre, cuando cumple con el régimen de convivencia familiar ya que el mismo en múltiples ocasionados, se ha sentado con la niña a manifestarse que le se la va llevar porque LE TOCA cuando en un principio , conoce del régimen que se le estableció, sin embargo, no es solo lo atinente al régimen , sino también lo abusivo que puede ser con las palabras, cuando le dice a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” , con respecto al procedimiento que se llevas por este tribunal de protección, siendo esta la manera incorrecta de comunicarle lo que realizaremos sus padres dentro del circuito. (…)”

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la demanda incoada por el demandante en cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es decir, si el ciudadano ha venido cumpliendo o no con los deberes y derechos propios de la Obligación de Manutención. Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el ciudadano Nelson Alexander Castillo León, cumple con la Obligación de Manutención de su hija.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de revisión de Obligación de Manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago del monto cuya revisión se solicita, por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento total o parcial del monto fijado judicialmente, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ajustará o no dicho monto observando si la realidad economica del obligado u obligada ha cambiado desde el momento ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado (oferente) a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho de la niña de mantener relación con su progenitor y su grupo familiar paterno.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado oferente y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante oferente y la competencia del Tribunal.

2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.

3) Si el obligado oferente había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre el demandante, ciudadano NELSON ALEXANDER CASTILLO LEON, con la parte demandada, ciudadana ELIONOR KARELIA ROJAS YOVERA, procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento.

Ahora bien, visto lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalado anteriormente, en el cual e establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad; por lo cual considera quien sentencia que, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos. Por lo antes expuesto.

Visto lo anterior y siendo que en la audiencia de juicio el demandante trajo a los autos actas de nacimientos de los niños: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, las cuales fueron valoradas en su oportunidad y con las cuales se probo que el demandante de autos, ciudadano: Nelson Alexander Castillo Leòn, es el progenitor de los mismos, lo que nos lleva traer a los autos lo establecido en el artículo Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativo a la equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación, el cual señala:

“El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”

Visto lo anterior, y aún cuando durante el iter procesal el demandante no mencionó a dichos hijos, no puede quien sentencia dejar pasar por autos la existencia de los mismo, en virtud de todo ello y en pro del interes superior tanto de los referidos niños, como la niña de autos no cabe dudas para esta sentenciadora que lo mas acertado en derechos es declarar procedente la pretensión de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contenida en la demanda intentada por el ciudadano NELSON ALEXANDER CASTILLO LEON, actuando como progenitor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, contra la ciudadana ELIONOR KARELIA ROJAS YOVERA, plenamente identificados en autos, y asi se establece.

Demostrada la filiación entre la niña y el obligado demandante en manutención, evidenciándose que se trata de una niña que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinar la capacidad económica del obligado demandante, y por cuanto se encuentra demostrada la misma, con la constancias de trabajo y de ingreso valoradas en su oportunidad; del mismo modo el demandante solicitó la revisión y ajuste en base a su ingreso económico establecido en nomina en la empresa para la cual presta sus servicios; del mismo modo tomando en consideración quien sentencia la existencia de tres hijos menores de edad, lo cual fue probado con las actas de nacimiento ya valoradas, demostrando asi la existencia de otros tres hijos en su carga familiar; así las cosas estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y así se establece.

Como corolario de la anterior, se tiene que, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”(Cursivas del Tribunal).

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal). De este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención. La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad de la obligada oferente en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente son ambos progenitores quienes ostentan la custodia compartida del niño, su progenitora en reconocimiento de las obligaciones que le corresponden a ambos padres de garantizarle entre otros, un nivel de vida adecuado, un buen desarrollo físico e intelectual, de manera espontánea realiza ofrecimiento de la obligación de manutención.

En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandante.

Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el artículo 489. J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

“…4.-FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)

Visto todo lo anterior, observa quien sentencia que el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 10/07/2023; del mismo modo los montos aca fijados se ajustaran a los cambios que experimentados en el Salario Mínimo Nacional o en caso contrario el sueldo del demandante y carga familiar del mismo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo

DERECHO A SER OÍDOS

En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 05/06/24, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados de la niña de autos, y llegada dicha oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe, por acta separada en el despacho de la Jueza, quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente:

La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 27 de febrero de 2017, de 07 años de edad, manifestó lo siguiente:

“(…) Yo vivo con mi mamá, como ellos se separaron, mi papá ya tiene pareja y mi hermanito, yo visito a mi papá tres días, bueno duermo allá con el, y juego con mi hermanito, y 5 días con mi mamá, me gusta compartir con mi papá y mi mamá también, mi mamá me compra la comida, y mi papá me compra toda la ropa y cuando estoy con mi papá en su casa el compra toda la comida, como en la casa de mi papá y mi mamá, ellos se la llevan bien, pero cuando estan hablando del caso, que se están peleando por mi pue, ellos pelean horrible hasta en la calle, pelean horrible, me toma fotos y como yo estaba jugando con mis hermanitos la ele, en casa de mi abuela, agarre un tubo y me caí me golpee en la cabeza, en la nariz, bote un poquito de sangre y mis hermanitos me agarraron para y me llevaron para que mi abuela para que me curara, a mi no me gusta que ellos peleen, me pongo triste, pero me tengo que quedar calladita, y ahora como mi abuela se fue para Colombia no puedo dormir en la noche porque la extraño, yo tengo cuatro hermanitos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y mi hermanito viven en casa de mi papá y mi hermanita vive en casa de mi mamá. Yo prefiero no decir nada…. ”.

Asimismo se tiene que en fecha 03/12/2024 fue oída la niña de marras, de conformidad con lo ordenado en el auto d fecha 05/11/2024, la misma manifestó lo siguiente:

(Sic) “… Yo vivo con mi mamá, y mi papá me busca cuando me toca compartir con el, él me trata bien, me lleva pal parque, comemos juntos, me compra comida para llevar para la casa, el compra los medicamentos y cuando yo estoy enferma y voy para su casa el me los da, a veces me lleva para que nuestra abuela a visitarla; yo comparto con mi hermana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, que es la mayor de mi mama; y tengo a mi hermana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” por parte de mi papá, yo soy la del medio; a mi me gusta compartir con mis hermanos, compartimos mucho, un día jugamos con barro, casi nos regañaron, si mi papa ayuda a mi mamá con mis gastos…”.

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por la referida niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Estando probada la filiación entre la requirente y requerido demandante, y siendo que el caso en estudio, se refiere a una niña, que no puede valerse por sí misma, que por falta de comunicación e interes en llegar a un acuerdo y acuerdo por parte de los progenitores no se ha logrado establecer el monte por obligación de manutención que por derecho le corresponde; y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como la necesidad de la convivencia entre ambos; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISION), en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano NELSON ALEXANDER CASTILLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.950.983, domiciliada en calle numero 1 el Naranjal Sector 3 el Pauji, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado por la abogada Bettys Rodríguez I.P.S.A Nº 226.981, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 27 de febrero de 2017, de 07 años de edad, representada judicialmente por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy. En contra de la ciudadana ELIONOR KERELIA ROJAS YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.758.540, domiciliado en el paují Sector 2 calle Natividad Silva casa nº 28, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Monte, Defensora Pública Auxiliar Segunda.
A).- Como consecuencia de lo anterior se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hija, la cantidad de CUARENTA Y CINCO DOLARES (45$) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto que deberá ser depositados o transferido a la cuenta de la demandada, quien representa a su hija, la cual es la utilizada en la Obligación de manutención objeto de la presente revisión, en el Banco Mercantil o por pago móvil con los datos siguientes (Banco 0105- teléfono celular 0424-5168693- cédula 18.758.540) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 10/07/23, conforme lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16/02/2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
B).- Para el mes de septiembre, correspondiente a gastos útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de NOVENTA (90$) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la demandada, quien representa a su hija o por pago móvil con los siguientes datos: Banco Mercantil (Banco 0105- teléfono celular 0424-5168693- cédula 18.758.540), los primeros cinco (05) dias de dicho mes.

C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de NOVENTA (90$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que éste deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la solicitante quien representa a sus hijos o por pago móvil con los siguientes datos: Banco Mercantil o por pago móvil con los datos siguientes (Banco 0105- teléfono celular 0424-5168693- cédula 18.758.540), los primeros cinco dias de dicho mes.
D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la niña de marras, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
E).-: Se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención presta sus servicios en empresa o institución, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
F).- Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:55.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera