REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez de diciembre de 2024
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001705
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARLY VALENTINA ESCUDERO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.400, domiciliada en la Avenida 11, entre 19 y 20. Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑO: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad nacida el dia 21/08/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.009.485, con pasaporte Venezolano Nº 182916335 y el niño ALVINSON AARON GIMENEZ ESCUDERO, venezolano, 7 años de edad, nacido el dia 19/09/2017, con pasaporte Venezolano Nº 182917161 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintisiete de noviembre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad nacida el dia 21/08/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.009.485, con pasaporte Venezolano Nº 182916335 y el niño ALVINSON AARON GIMENEZ ESCUDERO, venezolano, 7 años de edad, nacido el dia 19/09/2017, con pasaporte Venezolano Nº 182917161 respectivamente; quien requiere autorización judicial para que sus hijos cambie de residencia por reunificación familiar, para vivir al lado de su padre, en la siguiente dirección; PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ESCOBAR, INTENDENTE LARGUI 1040, EN BUENOS AIRES ARGENTINA; quienes viajarán en compañía de su madre.
En fecha dos de diciembre de 2024, se admitió la presente solicitud; se ordenó video llamada a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor de la adolescente y del niño de marras, ciudadano ALVINSON JOSE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.795.667, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto número de contacto +59 91127524403, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 18 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la adolescente y del niño; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que sus hijos cambie de residencia a la ciudad de Buenos Aires Argentina; de igual modo, autoriza que sus hijos viajen en compañía de su madre y representante legal. Se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la solicitante debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se prescindió de las opiniones de la adolescente y del niño de yerras, a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecida en la ley especial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente y el niño de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad nacida el dia 21/08/2007, signada con el Nº 322 del año 2007, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente; y la copia certificada del acta de nacimiento del niño ALVINSON AARON GIMENEZ ESCUDERO, venezolano, 7 años de edad, nacido el dia 19/09/2017; signada con el Nº 828 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida, la identificación correcta de sus padres y representantes legales; así como la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante- madre, del padre y de la adolescente de autos, cursante a los folios 3, 7 y 13 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente y del niño de autos.
De la copia de la vigencia de los pasaportes Venezolanos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y del niño ALVINSON AARON GIMENEZ ESCUDERO, cursante a los folios 8 y 11 del expediente, así como la vigencia del pasaporte Venezolano de la solicitante quien es la madre y representante legal de de la adolescente y del niño de autos, cursante al folio 4 del asunto; las cuales fueron confrontadas con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la adolescente y del niño; quienes viajaran como su madre y representante legal; asimismo, puede observarse de la copia fotostática de la constancia de inscripción escolar del niño ALVINSON AARON GIMENEZ ESCUDERO, expedida de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires Argentina, el cual cursa al folio 12 del expediente; siendo la intención del grupo familiar residenciarse en la ciudad de Buenos aires Argentina; por un tiempo indefinido, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad nacida el dia 21/08/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.009.485, con pasaporte Venezolano Nº 182916335 y el niño ALVINSON AARON GIMENEZ ESCUDERO, venezolano, 7 años de edad, nacido el dia 19/09/2017, con pasaporte Venezolano Nº 182917161 respectivamente, quienes viajarán en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MARLY VALENTINA ESCUDERO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.400, a los fines reunificación familiar al lado de su padre.
De los consentimientos realizados por los progenitores de la adolescente y del niño de yerra, los ciudadanos MARLY VALENTINA ESCUDERO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.400 y ALVINSON JOSE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.795.667; manifestado el primera, en virtud, de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 19 al 21 del expediente y el segundo, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +59 91127524403, en fecha diez de diciembre de 2024, acta de video llamada a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp) que cursa al folio 18 del expediente; la cual manifestó su aprobación, otorgo y autorizo el viaje y el cambio de residencia de sus hijos acompañado de su madre y representante legal, como consta en acta de audiencia oral de evacuación de pruebas, que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el viaje y el cambio de residencia fuera del país de sus hijos, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad nacida el dia 21/08/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.009.485, con pasaporte Venezolano Nº 182916335 y el niño ALVINSON AARON GIMENEZ ESCUDERO, venezolano, 7 años de edad, nacido el dia 19/09/2017, con pasaporte Venezolano Nº 182917161 respectivamente, quienes viajaran con su madre y representante legal, ciudadana MARLY VALENTINA ESCUDERO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.400, con Nº de pasaporte Venezolano 183158114; Y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y el niño ALVINSON AARON GIMENEZ ESCUDERO, vía terrestre y aérea con el siguiente itinerario viaje: Saliendo el día doce (12) de diciembre del año 2024, desde el municipio San Felipe del estado Yaracuy, en carro particular es decir por vía terrestre, llegaran a el Estado Carabobo, donde ahí continuaran el viaje vía terrestre en el autobús, que los llevara directo a Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, llegando 13/12/2024, donde se alojaran en un hotel, para continuar el viaje el dia 14/12/2024 vía terrestre en un carro particular que los llevara a la Aduana, Santa Elena, en Ciudad Bolívar, donde cruzaran la frontera con Brasil y sellaran el pasaporte, y alojarse en otro hotel y proseguir el viaje el día 15/12/2024, vía terrestre desde Pacaraima-Boa Vista - Manaus, República de Brasil, hasta el Aeropuerto Internacional de Manaos Brasil, para continuar el viaje vía aérea en el vuelo LA3567, de la Línea Aérea LATAM, con destino al Aeropuerto Internacional de Guarulhos de la República de Brasil, donde pasaran la noche y el día 17/12/2024 tomaran el vuelo LA8032, de la misma aerolínea desde el Aeropuerto Internacional Guarulhos de la República de Brasil, con destino al Aeropuerto Internacional de Buenos Aires Argentina, boletos aéreos que cursa al folio 4 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y el niño ALVINSON AARON GIMENEZ ESCUDERO, del cual se evidencia que la adolescente y el niño, se residenciara, con ambos progenitores en la ciudad de Buenos Aires- Argentina, en la siguiente dirección; PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ESCOBAR, INTENDENTE LARGUI 1040, EN BUENOS AIRES ARGENTINA; país donde se encuentra su padre, ciudadano ALVINSON JOSE GIMENEZ, plenamente identificado en autos, de igual modo, siendo su padre, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar, quien se encuentra residenciado y estable en ese País; quien le garantizara a sus hijos un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación en el país en el cual residirá al lado de su grupo familiar, siendo que ambos padre ejercerán la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a sus hijos; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de sus hijos, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente y el niño de auto, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo y siendo que ambos padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y del niño, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, del Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad nacida el dia 21/08/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.009.485, con pasaporte Venezolano Nº 182916335 y el niño ALVINSON AARON GIMENEZ ESCUDERO, venezolano, 7 años de edad, nacido el dia 19/09/2017, con pasaporte Venezolano Nº 182917161 respectivamente; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad nacida el dia 21/08/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.009.485, con pasaporte Venezolano Nº 182916335 y el niño ALVINSON AARON GIMENEZ ESCUDERO, venezolano, 7 años de edad, nacido el dia 19/09/2017, con pasaporte Venezolano Nº 182917161 respectivamente, para vivir en la siguiente dirección: PROVINCIA DE BUENOS AIRES, ESCOBAR, INTENDENTE LARGUI 1040, EN BUENOS AIRES ARGENTINA; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales, ciudadanos MARLY VALENTINA ESCUDERO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.400 y ALVINSON JOSE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.795.667 respectivamente.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAIS de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad nacida el dia 21/08/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.009.485, con pasaporte Venezolano Nº 182916335 y el niño ALVINSON AARON GIMENEZ ESCUDERO, venezolano, 7 años de edad, nacido el dia 19/09/2017, con pasaporte Venezolano Nº 182917161 respectivamente; puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves doce (12) de diciembre del año 2024, quienes viajaran en compañía de su madre y representante legal, ciudadana MARLY VALENTINA ESCUDERO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.400, con Nº de pasaporte Venezolano 183158114.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001705
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