REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001744
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JIMYLETZA JHONMIRIS ARGUELLES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.679.586, domiciliada en la avenida 13, con calle 06 y 07, edificio la peña, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el dia 01/07/2018 con pasaporte venezolano Nº 164407143.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha seis (6) de diciembre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, quien comparece por la unidad de la Defensa Publica Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; a petición de la ciudadana JIMYLETZA JHONMIRIS ARGUELLES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.679.586, domiciliada en la avenida 13, con calle 06 y 07, edificio la peña, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el dia 01/07/2018 con pasaporte venezolano Nº 164407143; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo, a la ciudad de Brasilia-Brasil, para fines recreativos.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2024, se admitió la presente solicitud; en virtud, de la premura del viaje, habilitando el tribunal el trámite correspondiente; se acordó oír la opinión del niño, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano ARMANDO RAFAEL SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.498.628, progenitor del niño de autos, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +51 907362696, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 34 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo viaje en compañía de su madre y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy; se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el dia 01/07/2018; signada con el Nº 555 del año 2018, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 al 10 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de de la madre, del padre del niño de autos, cursante a los folios 3 y 13 del expediente; así como el carnet de extranjería de la República de Perú, del padre del niño, cursante a los folios 14 y 15 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto, así como de su acompañante madre y representante legal, a la ciudad de Brasilia- Brasil; así como el hecho que su padre se encuentra fuera del país, específicamente en Perú.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 11 del expediente; así como de la solicitante-madre-representante legal y acompañante, ciudadana JIMYLETZA JHONMIRIS ARGUELLES ARAUJO, cursante al folio 4 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del niño en la ciudad de Brasilia-Brasil; así como la intención del viaje para fines recreativos, del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el dia 01/07/2018 con pasaporte venezolano Nº 164407143; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana JIMYLETZA JHONMIRIS ARGUELLES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.679.586, a la ciudad de Brasilia-Brasil, para fines recreativos.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de yerras; ciudadanos JIMYLETZA JHONMIRIS ARGUELLES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.679.586 y ARMANDO RAFAEL SUAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.498.628; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 35 y 36 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +51 907362696, en fecha diez de diciembre de 2024, cursante al folio 34 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el dia 01/07/2018 con pasaporte venezolano Nº 164407143; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana JIMYLETZA JHONMIRIS ARGUELLES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.679.586, con Nº de pasaporte Venezolano 164407392; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día doce (12) de diciembre de 2024 vía terrestre desde el Municipio San Felipe estado Yaracuy, en carro particular, hasta la ciudad de San Antonio, Estado Táchira República Bolivariana de Venezuela; para cruzar el Puente Internacional Simón Bolívar hasta la ciudad de Cúcuta- Colombia; hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de Cúcuta- Colombia, para abordar el vuelo CM0491 de la Línea Aérea Copa Airlines, con escala en el Aeropuerto Internacional de Tocumen en Panamá, para continuar el viaje por intermedio de la misma aerolínea en el vuelo Nº CXM0895 con destino al Aeropuerto Internacional de Brasilia - Brasil, con fecha de retorno el día domingo veintidós (22) de diciembre de 2024 saliendo del Aeropuerto Internacional de Aeropuerto Internacional de Brasilia – Brasil con escala en el Aeropuerto Internacional de Tocumen en Panamá, en el vuelo CM0204 de la Línea Aérea Copa Airlines, para continuar el viaje vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Tocumen en Panamá con escala hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de Cúcuta- Colombia, en el vuelo Nº CM0490 de la misma aerolínea, para continuar el viaje vía terrestre desde la ciudad de ciudad de Cúcuta- Colombia, para cruzar el Puente Internacional Simón Bolívar con llegada a la ciudad de San Antonio, Estado Táchira y continuar el viaje vía terrestre en carro particular hasta el Municipio San Felipe del estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 27 al 32 del expediente; así como copia simple de la reserva del hotel em Asa Norte Brasilia, Brasil, cursante al folio 37 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el dia 01/07/2018 con pasaporte venezolano Nº 164407143; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 6 años de edad, nacido el dia 01/07/2018 con pasaporte venezolano Nº 164407143, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves doce (12) de diciembre del año 2024 hasta el día lunes veintitrés (23) de diciembre del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana JIMYLETZA JHONMIRIS ARGUELLES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.679.586, con Nº de pasaporte Venezolano 164407392, a la ciudad de Brasilia-Brasil, para fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes siete (7) de enero de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ





ASUNTO: UP11-J-2024-001744