REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000596
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAMIRA COROMOTO LOBO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.562, domiciliada en la Avenida 8 con calle 15 y 16, casa Nº 15-51, Barrio Centro Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos YAMEL CAROLINA REA LOBO y JOHAN MANUEL HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.265.527 y V-17.133.280, la primera residenciada en Perú; y el segundo en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 21/07/2012.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 21/07/2012, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana YAMIRA COROMOTO LOBO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.562, domiciliada en la Avenida 8 con calle 15 y 16, casa Nº 15-51, Barrio Centro Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; por cuanto sus padres no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo; siendo el solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de autos.
En fecha trece de diciembre de 2023, admitió la demanda, ordeno la notificación de las partes demandadas, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la parte demandada ciudadana YAMEL CAROLINA REA LOBO ampliamente identificada en auto; se libro boleta de notificación al ciudadano JOHAN MANUEL HERNANDEZ PEREZ, ampliamente identificado en autos, mediante exhorto; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministro Publico; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el niño de autos se encuentran bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 21/07/2012, el cual consta a los folios 46 al 52 del asunto; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el niño de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; evaluado la idoneidad de la familia solicitante para la colocación familiar de la adolescente, la cual cumple con las condiciones psicológicas y sociales necesarias para asumir la responsabilidad de crianza del niño; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del adolescente y los niños de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.
Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño, es que le sean garantizados sus derechos a ser criada y protegida en el seno de su familia de origen o en familia sustituta, quien le debe garantizar el derecho a la vida, derecho a ser cuidados, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amados, todo lo que un adolescente y niños necesitan para crecer y ser sanos y feliz; en tal sentido siendo la solicitante, en su condición de abuela materna, la persona que le ha proporcionado al niño, todo lo necesario para su interés superior, este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 21/07/2012, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y siendo que la ciudadana YAMIRA COROMOTO LOBO LANDAETA, plenamente identificada en autos, quien es su abuela materna y es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al niño de autos hasta la presente fecha.
DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 21/07/2012; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, ciudadana YAMIRA COROMOTO LOBO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.562, domiciliada en la Avenida 8 con calle 15 y 16, casa Nº 15-51, Barrio Centro Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.
EN CONSECUENCIA; Deberá permanecer el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de su abuela paterna, ciudadana YAMIRA COROMOTO LOBO LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.562, domiciliada en la Avenida 8 con calle 15 y 16, casa Nº 15-51, Barrio Centro Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; en el hogar de éste, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor del niño, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana del niño; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior del niño de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:30 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-V-2024-000596
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