REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000056
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROBELIS ROSALIA PACHECO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.456.677, en la calle Principal del Chino Veroes Municipio Veroes del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Las ciudadanos LISBETH SORANGEL GOMEZ PALACIO y CIRILO METODIO DOMINGUEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 18.302.403 y V-18.054.175 ambos domiciliados fuera del país.
BENEFICIARIA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 06/10/2007 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.612.082.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVISIÒN DE LA MEDIDA)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 06/10/2007 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.612.082, se encuentran bajo la cuidados de la ciudadana JUANA PALACIO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.669, domiciliada en la Urbanización Indio Yara, calle 7, casa Nº 70 Municipio San Felipe estado Yaracuy; por cuanto sus padres no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hija, por encontrase fuera del territorio Venezolano; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la adolescente de autos.
En fecha nueve de febrero de 2024, admitió la demanda, se ordeno la notificación de las partes demandadas ciudadanos LISBETH SORANGEL GOMEZ PALACIO y CIRILO METODIO DOMINGUEZ LOBO, plenamente identificados en autos; se requirió información al SAIME solicitando movimientos migratorios, para librar notificación, se solicito informe integral al grupo familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),. Se notifico a la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de abril de 2024, se otorgo la colocación familiar provisional de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 06/10/2007 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.612.082; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, ciudadana JUANA PALACIO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.669, domiciliada en la Urbanización Indio Yara, calle 7, casa Nº 70 Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Por diligencia de fecha 18/09/2024, comparece la ciudadana JUANA PALACIO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.669, a desistir de la presente colocación familiar, y solicita que la misma sea otorgada en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, a la ciudadana ROBELIS ROSALIA PACHECO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.456.677, en la calle Principal del Chino Veroes Municipio Veroes del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2024, se ordenó la revisión de la medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a los fines que realicen el informe integral de Revisión de la Medida al grupo familiar de la adolescente de autos.
A los folios 63 al 68 del asunto, cursa el informe integral de Revisión de la Medida de Colocación Familiar realizado a la ciudadana ROBELIS ROSALIA PACHECO PALACIO y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral de Revisión de la Medida de Colocación Familiar, solicitado al grupo familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 06/10/2007 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.612.082, el cual consta a los folios 63 al 68 del asunto; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la adolescente de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; evaluado la idoneidad de la familia solicitante para la colocación familiar de la adolescente, la cual cumple con las condiciones psicológicas y sociales necesarias para asumir la responsabilidad de crianza de la adolescente; esta juzgadora acoge y valora el informe integral de Revisión de la Medida de Colocación Familiar, realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del adolescente y los niños de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.
Considera esta juzgadora, que el interés superior de la adolescente, es que le sean garantizados sus derechos a ser criada y protegida en el seno de su familia de origen o en familia sustituta, quien le debe garantizar el derecho a la vida, derecho a ser cuidados, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amados, todo lo que un adolescente y niños necesitan para crecer y ser sanos y feliz; en tal sentido siendo la solicitante, en su condición de tía materna, la persona que le ha proporcionado al adolescente, todo lo necesario para su interés superior, este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 06/10/2007 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.612.082, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y siendo que la ciudadana ROBELIS ROSALIA PACHECO PALACIO, plenamente identificada en autos, quien es su abuela materna y es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la adolescente de autos hasta la presente fecha.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 06/10/2007 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.612.082; bajo la responsabilidad de crianza de su tía materna, ciudadana ROBELIS ROSALIA PACHECO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.456.677, en la calle Principal del Chino Veroes Municipio Veroes del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, debiendo dicha ciudadana brindarle toda la protección, afecto y educación, que la adolescente requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.
EN CONSECUENCIA; Deberá permanecer la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de la tía materna, ciudadana ROBELIS ROSALIA PACHECO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.456.677, en la calle Principal del Chino Veroes Municipio Veroes del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de la adolescente, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de la adolescente; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de la adolescente de marras; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se deja sin efecto jurídico la medida de Colocación Familiar dictada por este Tribunal Segundo en fecha 10/4/2024 en todas y cada una de sus partes.
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:54 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-V-2024-000056
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