REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece de diciembre de 2024
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-0001704
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana PAULA COROMOTO ANDRADE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.466.808, residenciada en la calle 2, sector I, urbanización Luis Herrera Campins, La Morita, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el dia 28/11/2012, titular de la cedula de identidad N° V-35.142.059, con pasaporte Venezolano Nº 193666692.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana PAULA COROMOTO ANDRADE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.466.808, residenciada en la calle 2, sector I, urbanización Luis Herrera Campins, La Morita, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el dia 28/11/2012, titular de la cedula de identidad N° V-35.142.059, con pasaporte Venezolano Nº 193666692; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje en compañía de su abuela paterna, ciudadana ROSAURA HERNANDEZ GARCES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.586.140, a la ciudad de Porto-Portugal, para fines recreativos y reencontrase con su padre.
En fecha dos (2) de diciembre de 2024, se admitió la presente solicitud; se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano PEDRO MANUEL MATERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.468.530, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +193666692, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 19 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la adolescente; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija viaje en compañía de su abuela paterna; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el dia 28/11/2012; signada con el Nº 335 del año 2013, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 4 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la madre, del padre, de la abuela paterna y de la adolescente de autos, cursante a los folios 5, 6, 7 y 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto, así como de la acompañante en el viaje, a la ciudad de Porto- Portugal.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 8 del expediente; así como de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ GARCES, cursante al folio 10 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los adolescentes en la ciudad de Porto- Portugal; así como la intención del viaje para fines recreativos y reencuentro con el padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el dia 28/11/2012, titular de la cedula de identidad N° V-35.142.059, con pasaporte Venezolano Nº 193666692; quien viajara en compañía de su abuela paterna, ciudadana ROSAURA HERNANDEZ GARCES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.586.140, a la ciudad de Porto- Portugal, con fines recreativos y reencuentro con el padre.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de yerras; ciudadanos PAULA COROMOTO ANDRADE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.466.808 y PEDRO MANUEL MATERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.468.530; manifestando la primera, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 20 al 22 del expediente; y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +193666692, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, cursante al folio 19 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el dia 28/11/2012, titular de la cedula de identidad N° V-35.142.059, con pasaporte Venezolano Nº 193666692; quien viajara en compañía de su abuela paterna, ciudadana ROSAURA HERNANDEZ GARCES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.586.140, con Nº de pasaporte Venezolano 177588646; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día lunes dieciséis (16) de diciembre de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira, (Venezuela), con escala en el vuelo Nº TK183, de la línea aérea Turkish Airlines, hasta el Aeropuerto Internacional de Estambul Turquía, para continuar el viaje por intermedio de la misma aerolínea en el vuelo Nº TK1451 con llegada al Aeropuerto Internacional de Porto - Portugal; con fecha de retorno el día sábado quince (15) de marzo de 2025 saliendo del Aeropuerto Internacional de de Oporto - Portugal, en el vuelo IB0544, de la línea Iberia, con llegada al Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Baraja- Madrid, para continuar el viaje a través de la misma aerolínea en el vuelo Nº IB0191 con destino al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado La Guaira de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 11 al 13 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su padre, por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativos y reencuentro con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, Derecho de mantener contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 28, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el dia 28/11/2012, titular de la cedula de identidad N° V-35.142.059, con pasaporte Venezolano Nº 193666692; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, Derecho de mantener contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito, y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego; debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 12 años de edad, nacida el dia 28/11/2012, titular de la cedula de identidad N° V-35.142.059, con pasaporte Venezolano Nº 193666692, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes dieciséis (16) de diciembre del año 2024 hasta el día sábado quince (15) de marzo de 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara en compañía de su abuela paterna, ciudadana ROSAURA HERNANDEZ GARCES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.586.140, con Nº de pasaporte Venezolano 177588646, a la ciudad de Porto-Portugal, con fines recreativos y reencuentro con la padre.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, la adolescente y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes dieciocho de marzo de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001704
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