REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2024-000563
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos EDDY MARGARITA VELASQUEZ DE SALCEDO y JOSE LUIS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.491.858 y V-4.483.789, domiciliados en la avenida Ravell con Callejón Cascabel, calle Principal, casa Nº 50 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YORLUIMAR YARLEDYS SALCEDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.941.480, domiciliada fuera del país, específicamente en Colombia.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 10/04/2015.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 10/04/2015, se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanos EDDY MARGARITA VELASQUEZ DE SALCEDO y JOSE LUIS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.491.858 y V-4.483.789, domiciliados en la avenida Ravell con Callejón Cascabel, calle Principal, casa Nº 50 Municipio Independencia del estado Yaracuy; por cuanto su madre no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hija, encontrándose s actualmente la madre fuera del Territorio Venezolano; siendo los solicitantes, quienes le han brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña autos.
En fecha veintitrés de octubre de 2024, admitió la demanda, ordeno la notificación de las partes demandadas, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la parte demandada ciudadana YORLUIMAR YARLEDYS SALCEDO VELASQUEZ, ampliamente identificados en autos, quien se encuentra fuera del país, para su posterior notificación; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministro Publico; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la niña de autos se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 10/04/2015, el cual consta a los folios 30 al 37 del asunto; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la niña de auto se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; evaluado la idoneidad de la familia solicitante para la colocación familiar de la niña, los cuales cumplen con las condiciones psicológicas y sociales necesarias para asumir la responsabilidad de crianza de la menor; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del adolescente y los niños de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.
Considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña, es que le sean garantizados sus derechos a ser criada y protegida en el seno de su familia de origen o en familia sustituta, quien le debe garantizar el derecho a la vida, derecho a ser cuidada, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amados, todo lo que una niña necesita para crecer y ser sanos y feliz; en tal sentido siendo los solicitantes, en su condición de abuelos maternos, son las personas que le han proporcionado a la niña, todo lo necesario para su interés superior, este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 10/04/2015, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y siendo que los ciudadanos EDDY MARGARITA VELASQUEZ DE SALCEDO y JOSE LUIS SALCEDO, plenamente identificados en autos, quienes son su abuelos maternos y son las personas que le han brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha.
DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 10/04/2015; bajo la responsabilidad de crianza de sus abuelos maternos, ciudadanos EDDY MARGARITA VELASQUEZ DE SALCEDO y JOSE LUIS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.491.858 y V-4.483.789, domiciliados en la avenida Ravell con Callejón Cascabel, calle Principal, casa Nº 50 Municipio Independencia del estado Yaracuy, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.
EN CONSECUENCIA; Deberá permanecer la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de sus abuelos maternos, ciudadanos EDDY MARGARITA VELASQUEZ DE SALCEDO y JOSE LUIS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.491.858 y V-4.483.789, domiciliados en la avenida Ravell con Callejón Cascabel, calle Principal, casa Nº 50 Municipio Independencia del estado Yaracuy; en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de la niña, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de la niña; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de la niña de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de ésta. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:27 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-V-2024-000563
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