REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001317
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DANIELA ELIZABETH RIVAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.084.040.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR ALFONSO SUESCUN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.876.854.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ Inpreabogado Nº 184.073.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha dos (2) de octubre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana DANIELA ELIZABETH RIVAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.084.040, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ Inpreabogado Nº 184.073; contra del ciudadano VICTOR ALFONSO SUESCUN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.876.854; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día catorce (14) de abril del año 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Agua Calientes Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 2016, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre VÍCTOR JOSE SUESCUN RIVAS, venezolano, de 6 años de edad, nacido el dia 15/11/2018, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde el mes de julio del año 2021; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha siete (7) de octubre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano VICTOR ALFONSO SUESCUN ORTIZ; ampliamente identificado en auto.
Al folio 20 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Certificadas las boletas de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y del ciudadano VICTOR ALFONSO SUESCUN ORTIZ, plenamente identificado en autos, por auto de fecha 30/10/2024, el tribunal fijo para el día 6/12/2024 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana DANIELA ELIZABETH RIVAS BENITEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-27.084.040, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ Inpreabogado Nº 184.073. De la NO comparecencia del ciudadano VICTOR ALFONSO SUESCUN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.876.854, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 17, 18 y 21 del asunto; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado FRANKLIN JOSE SALVATIERRA HERNANDEZ Inpreabogado Nº 184.073; quien asiste a la parte solicitante ciudadana ANA YASMIN NOROÑO BAUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.637.120; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DANIELA ELIZABETH RIVAS BENITEZ Y VICTOR ALFONSO SUESCUN ORTIZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 42 del año 2016 expedida por el Registro Civil y Electoral de de la Parroquia Agua Calientes Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, cursante a folios 5, 6 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño VÍCTOR JOSE SUESCUN RIVAS, venezolano, de 6 años de edad, nacido el dia 15/11/2018, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 1131 del año 2018, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge la cual cursa a los folios 9 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DANIELA ELIZABETH RIVAS BENITEZ Y VICTOR ALFONSO SUESCUN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-27.084.040 y V-17.876.854 respectivamente, contraído el día catorce (14) de abril del año 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Agua Calientes Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 2016; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño VÍCTOR JOSE SUESCUN RIVAS; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES al final de cada mes, mediante transferencia bancaria o pago móvil, abonados a la Cuenta Corriente del Banco Bicentenario N° 0175-0295-61-0076465779, pudiendo y según su nivel de ingreso dado su oficio, darle una cantidad superior según los ingresos extras que este perciba sea medio de su trabajo o por otros medios lícitos. En lo atinente a útiles escolares y uniformes, solicito que el padre aporte la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00) transferidos a la cuenta up supra citada, a mediados del mes de agosto por/ dicha vía. En relación a los GASTOS NAVIDEÑOS DE ESTRENOS Y OTROS, solicito de igual manera que el padre aporte la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, 00) mediante el mismo método bancario ya citado, durante la primera quincena del mes de diciembre. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, convenimos de mutuo acuerdo y en procura del bienestar psicológico de nuestro querido hijo se lleve y sea ejecutado semanalmente o de forma periódica según la disposición que tenga el padre por motivos de trabajo, tiempo y/o distancia, sin que ello afecte el horario de estudios y recreación del mismo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001317
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