REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001818
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARILEY MILAGROS COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.673.650, domiciliada en ocho de Abril, segunda calle, casa s/n Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 11/04/2014.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SUMARIA).

Recibida el día 18 de diciembre de 2024, la presente solicitud, por ante el Programa de los Tribunales Móviles del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna, revisados el escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SUMARIA), presentada por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; solicitud de la ciudadana MARILEY MILAGROS COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.673.650, domiciliada en ocho de Abril, segunda calle, casa s/n Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 11/04/2014, quien pide se rectifique el acta de nacimiento del niño de autos.
Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 11/04/2014, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral Dr., José Elías Landinez del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar el apellido de la madre del niño de auto, como COLMENAREZ; siendo lo correcto y cierto que su apellido es COLMENARES. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó, copia certificada del acta de nacimiento del niño auto; expedida por la Unidad Hospitalaria Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral Dr., José Elías Landinez del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signada con el Nº 114 del año 2019, la cual cursa al folio 5 y su vuelto del expediente.
Admitida la solicitud, en esta misma fecha, por encontrase este Tribunal en la jornada realizada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, a los fines de garantizar al justiciable su derecho al acceso a la justicia transparente y expedita; conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; aun cuando la ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 145 establece que las rectificaciones de acta se harán en sede administrativa, cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta; por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; a los fines de dar respuesta oportuna; en un tiempo breve por mandato Constitucional establecido en su artículo 78 y en aras de garantizarle al niño de auto, su derecho efectivo al acceso a la justicia, y sea beneficiado de la jornada de cedulación, por cuanto es su derecho a estar legalmente inscrito en el Registro Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el derecho a documentos públicos de identidad establecido en el articulo 22 ejusdem; este tribunal pasa a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su admisión.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende efectivamente, que existe el error indicado por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
DECISIÓN
Por la razones antes expuestas, a los fines de garantizar el interés superior del niño de auto y sea beneficiado en la presente jornada del Programa de los Tribunales Móviles del Tribunal Supremo de Justicia, realizada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy jornada realizada en los jornada realizada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando sumariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por disposición legal establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del niño


YEIBER SEBASTIAN TOVAR NOGUERA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 14/01/2016, inscrito por ante la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 303-02 de los Libros de Nacimientos del año 2016; en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar el año de nacimiento del niño YEIBER SEBASTIAN TOVAR NOGUERA, como 14 de enero de dos mil quince (2016) diga en lo adelante 14 de enero del año dos mil dieciséis (2016), por ser lo correcto y cierto, en virtud que es la fecha correcta de nacimiento del niño YEIBER SEBASTIAN TOVAR NOGUERA; y así se decide.
Expídase una vez firme el fallo, copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador de la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente; de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para que se asiente la presente nota.
Publiques, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En esta misma fecha siendo la 12:03 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-J-2023-000384