REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000487

SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos MAYERLIN BEATRIZ ESCALONA RIVERO y EDUIM JAVIER GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.888.754 y V-21.301.190 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 52años de edad, nacido el día 15/08/2022.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos MAYERLIN BEATRIZ ESCALONA RIVERO y EDUIM JAVIER GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 20.888.754 y V-21.301.190 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 52años de edad, nacido el día 15/08/2022, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención. Primero: se establece la obligación de manutención como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requeridos por: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, según consta en certificado de nacimiento marcado. SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a su(s) hijo(s) e hija(s) que no hayan alcanzado la mayoridad en la forma de deber compartido, lo(s) hijo(s) e hija(s) convivirá con la madre, quien en este caso ejerce la guarda y custodia sobre estos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre aportara la cantidad de Mil bolívares (1.000 bs) distribuido en dos quincena a través de pago móvil para la alimentación de EVANS JOSHUA GARCÍA ESCALONA. En cuanto a los gastos por concepto de ropa, calzado, educación, consultas médicas, medicina y transportes escolares requeridos por EVANS JOSHUA GARCÍA ESCALONA. Cada padre sufragara el 50% correspondiente. Previo acuerdo entre los progenitores.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Queda abierto y sujeto al horario laboral del padre. Previo acuerdo entre los progenitores. En la época decembrina el niño compartirá el 24 de diciembre con el padre, y el 31 de diciembre con la madre, alternándose en los años sucesivos. El padre compartirá con su hijo el día del padre, y los cumpleaños serán compartidos entre ambos siendo alternados en los años sucesivos. SEGUNDO: Los padres deben garantizar la integridad personal de su hijo en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 52años de edad, nacido el día 15/08/2022, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LÓPEZ


ASUNTO: UP11-H-2024-000487