REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2021-000509
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JULIO CESAR QUERALES PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.854.232.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DABY MERALYS REA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.973.055.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ROJAS CASTILLO Inpreabogado Nº 114.267.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR QUERALES PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.854.232, debidamente asistido por el abogado OMAR ROJAS CASTILLO Inpreabogado Nº 114.267; contra de la ciudadana DABY MERALYS REA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.973.055; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día catorce (14) de febrero del año 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 del año 2002, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 15 años, nacida el día 27/07/2009 respectivamente, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 6, 7, 8, 9 y su vuelo del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde el dia 20 de enero del año 2015; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha trece (13) de octubre de 2021, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público; se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la parte demandada ciudadana DABY MERALYS REA CAMACHO, ampliamente identificado en autos para su posterior notificación.
Al folio 19 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Mediante diligencia de fecha 22/03/2022, suscrita y presentada por el ciudadano JULIO CESAR QUERALES PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.854.232, debidamente asistido por el abogado OMAR ROJAS CASTILLO Inpreabogado Nº 114.267; a solicitar la audiencia por intermedio de video llamada, a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp). Por auto de fecha 10 de marzo del año 2022, este tribunal negó lo peticionado por cuanto no se contaba con los medios para la realización electrónica o telemática para estos asuntos.
Consta a los folios 26 y 27 del asunto, oficio Nº SY-OF010-0141-2022 de fecha 14 de marzo de 2022 expedido por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME- SEDE CENTRAL).
Mediante diligencia de fecha 17/07/2023, suscrita y presentada por el ciudadano JULIO CESAR QUERALES PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.854.232, debidamente asistido por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA Inpreabogado Nº 126.579, quien solicita la notificacion de la ciudadana DABY MERALYS REA CAMACHO, plenamente identificada en autos, mediante cartel; acordanado este tribunal lo peticionado por la parte en fecha 31 de julio de 2023, se libro cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta a los folios 34 y 35 del asunto poder apud acta el cual fue debidamente certificado por la secretaria.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, fue consignado el cartel de notificación dirigida a la ciudadana DABY MERALYS REA CAMACHO, plenamente identificada en autos, el cual cursa al folio 38 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023. El fecha 21 de diciembre de 2023 vencio el lapso establecido en el cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 22/03/2022, suscrita y presentada por el ciudadano JULIO CESAR QUERALES PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.854.232, debidamente asistido por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA Inpreabogado Nº 126.579; a solicitar la audiencia por intermedio de video llamada, a través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp).
Por auto de fecha 9 de octubre del año 2023, se acordó la notificación de la ciudadana DABY MERALYS REA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.973.055, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +51 (908) 773-635, proporcionado por la parte, cumpliendo con los LINEAMIENTOS PARA LA PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS, establecida en la RESOLUCIÓN Nº 2020-0029 de fecha 9 de diciembre de 2020.
Certificadas las boletas de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y de la ciudadana DABY MERALYS REA CAMACHO; por auto de fecha 7/11/2024, el tribunal fijo para el día 10/12/2024 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano JULIO CESAR QUERALES PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.854.232, debidamente asistido por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA Inpreabogado Nº 126.579. De la NO comparecencia de la ciudadana DABY MERALYS REA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.973.055, quien fue debidamente notificado a través del servicio de mensajería de la plataforma WhatsApp, al número de contacto +51 (908) 773-635, proporcionado por la parte, cumpliendo con los LINEAMIENTOS PARA LA PRÁCTICA DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS, establecida en la RESOLUCIÓN Nº 2020-0029 de fecha 9 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como consta a los folios 50 al 53 y 59 del presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA Inpreabogado Nº 126.579; quien asiste a la parte solicitante ciudadano JULIO CESAR QUERALES PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.854.232; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR QUERALES PALACIOS Y DABY MERALYS REA CAMACHO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 05 del año 2002 expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual a del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana HIRALYS JAYLYN QUERALES REA, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual a del estado Yaracuy, signado con el Nº 80 del año 2002, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente HADDIELY SINAI QUERALES REA, venezolana, de 15 años, nacida el día 27/07/2009, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual a del estado Yaracuy, signado con el Nº 259 del año 2009, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y de la cónyuge, las cuales cursa a los folios 10 y 11 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JULIO CESAR QUERALES PALACIOS Y DABY MERALYS REA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-10.854.232 y V-16.973.055 respectivamente, contraído el día catorce (14) de febrero del año 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 del año 2002; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente HADDIELY SINAI QUERALES REA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de de 40$ MENSUALES, o su equivalente en dinero a la tasa Central del Banco de Venezuela; siendo administrada por la madre para la Manutención de la adolescente la cual será incrementada por el padre, de acuerdo al alto costo de la vida. De la misma forma el padre se compromete a sufragar de acuerdo a la necesidad transitoria de la niña los gastos; MEDICOS, MEDICINAS, y ÚTILES ESCOLARES solicitado por la Unidad Educativa donde cursa estudios la adolescente. De igual manera el padre deberá sufragar gastos de fin de año en cuanto a ropa de la adolescente e igualmente para los gastos de los uniformes escolares al inicio del año escolar. Estos gastos son compartidos entre el padre y la madre, en su defecto si el padre no pudiere por cualquier circunstancia suministrar los uniformes y útiles escolares, sufragara la cantidad de 80$ o su equivalente en dinero a la tasa Central del Banco de Venezuela. CUARTO: El relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hija menor de edad en cualquier momento siempre que no interfiera con labores educativas de la adolescente y siempre de común acuerdo con la madre, el padre podrá llevarse a la adolescente los sábados y regresarla los domingos, o solamente los domingos, siempre de común acuerdo con la madre, las vacaciones escolares serán: mitad con la madre y mitad con el padre, de común acuerdo entre los padres una semana con el padre y la otra con la madre, cada año: semana santa con el padre y carnaval con la madre, alternativamente, 24 de diciembre un año con el padre y el otro con la madre, 31 de diciembre un año con la madre y el otro año con el padre, los cumpleaños de la adolescente, un año con el padre y el otro con la madre alternativamente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:18 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2021-000509
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