REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001338
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano BENNY JACINTO RAMOS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.997.274.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA EUGENIA PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.660.074.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA Inpreabogado Nº 154.116.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha cuatro (4) de octubre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano BENNY JACINTO RAMOS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.997.274, debidamente asistido por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA Inpreabogado Nº 154.116; contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.660.074; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintidós de diciembre del año 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108 del año 2006, cursante al folio 7 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, , tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 8 al 11 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde el mes de febrero del año 2018; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha nueve (9) de octubre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana MARIA EUGENIA PARRA PARRA; ampliamente identificada en auto, mediante exhorto al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; se ordeno oír las opiniones de los adolescentes de auto.
Al folio 21 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embargo, insta al progenitor aclarar lo atinente a la responsabilidad de custodia de los adolescentes.
Certificadas las boletas de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA PARRA, plenamente identificado en autos, por auto de fecha 5/11/2024, el tribunal fijo para el día 10/12/2024 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano BENNY JACINTO RAMOS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.997.274, debidamente asistido por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA Inpreabogado Nº 154.116. De la NO comparecencia de la ciudadana MARIA EUGENIA PARRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.660.074, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente; se precedieron de las opiniones de los adolescentes a solicitud de parte; aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado OSCAR MOISES JIMENEZ SEQUERA Inpreabogado Nº 154.116; quien asiste a la parte solicitante ciudadano BENNY JACINTO RAMOS ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.997.274; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos BENNY JACINTO RAMOS ARTEAGA Y MARIA EUGENIA PARRA PARRA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 108 del año 2006 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JUAN JOSE RAMOS PARRA, venezolano, de 16 años, nacido el día 31/03/2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del estado Carabobo, signado con el Nº 125 del año 2018, cursante al los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JUAN DIEGO RAMOS PARRA, venezolano, de 14 años, nacido el día 15/11/2010, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 650 del año 2010, cursante al los folios 10, 11 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante la cual cursa al folio 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de los adolescentes de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos BENNY JACINTO RAMOS ARTEAGA Y MARIA EUGENIA PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-14.997.274 y V-18.660.074 respectivamente, contraído el día veintidós de diciembre del año 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108 del año 2006; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes JUAN JOSE RAMOS PARRA y JUAN DIEGO RAMOS PARRA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá el padre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre aportara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0102 0365 1300 0019 8381 del Banco de Venezuela a nombre de mi persona; BENNY JUANCITO RAMOS ARTEAGA, en una (1) única cuota o en cuatro (4) cuotas semanales. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran nuestros hijos y para el mes de diciembre de cada año la madre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran nuestros hijos en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de nuestros hijos, como mínimo la madre deberá contribuir en los meses de agosto con la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000.00), y para el mes de diciembre, para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de nuestros hijos deberá aportar el cuarenta por ciento (40%) de lo que perciba por concepto de utilidades, así mismo la madre sufragará el cincuenta ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran nuestros dos (2) hijos y en caso de cesantía de la madre de su fuente de trabajo para proteger a nuestros hijos deberá aportar el cuarenta por ciento (40%) de lo que perciba por prestaciones sociales. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece el siguiente; PRIMERO: La madre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, pudiendo llevárselos a su residencia, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), por lo que queda entendido podrán pernoctar con ella. SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina los hijos pasaran las vacaciones de esta época con la madre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del veintitrés (23) de diciembre de cada año y desde el veintiséis (26) de diciembre hasta el treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo la madre el derecho de pernoctar con sus hijos en estos días continuos y los días de Reyes debemos alternarnos cada año, igualmente podemos alternarnos en relación a las navidades, Año Nuevo y dia de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, treinta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre me corresponda pasarlo con mis hijos, la madre deberá entregármelos el veintitrés (23) de diciembre en la hora acordada y volver a buscarlos el veintiséis (26) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.); cuando la madre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijos para garantizar que los hijos tengan contacto conmigo, podre llevarlos de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (08:30 am.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.): resaltando que cuando a la madre le corresponda pasar Año nuevo con sus hijos, me los entregará igualmente el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) como ya se ha previsto y los buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que llevármelos el primero (1°) de enero a las seis de la tarde (06:00p.m.) para regresar por ellos el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con sus hijos hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir solo pernoctara con sus hijos el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasar con ellos; en caso de ser necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con su madre o conmigo el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. TERCERO: En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen conmigo, la Semana Santa lo pasarán con su madre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen me corresponde pasarlo con mis hijos; tomando en consideración que la custodia directa la tengo yo; cuando la madre le corresponda pasar los carnavales con sus hijos deberá buscarlas el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y llevármelos nuevamente el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con su madre en esos días; cuando la madre le corresponda pasar la semana santa con sus hijos deberá avisarme el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y llevármelos nuevamente el dia domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), para llevárselos a donde ella me indique, por lo que queda entendido que nuestros hijos pernoctaran con su madre en esos días, en caso de ser necesario que nuestros hijos realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. CUARTO: El Dia de la Madre que se celebra en domingo, nuestros hijos deberán estar con su madre; es decir que deberé entregárselos los sábados previos al dia de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el Día del Padre que se celebra en domingo nuestros hijos lo pasarán conmigo. QUINTO: El día del cumpleaños de nuestros hijos, cada año serán pasados a mi lado y la madre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año, debiendo alternarnos los periodos de vacaciones que pasaremos con nuestros hijos, bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasar con su hijos la primera mitad del periodo de vacaciones, tomando en consideración que la custodia de nuestros hijos la tengo yo, la madre deberá buscar a nuestros hijos el dia quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 am.) y entregármelos el dia quince (15) de agosto a las seis de la tarde (06:00p.m.), teniendo derecho a pernoctar con nuestros hijos y cuando a la madre le corresponda pasar la segunda mitad con nuestros hijos, deberá buscarlos el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregármelos el dia quince (15) de septiembre del año. que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo la madre el derecho a pernoctar con nuestros hijos. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares nuestros hijos no podrán pasar más de cinco (05) días continuos con la madre ni conmigo, debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ellos, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir pernoctaran con ellos, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijos la mitad de las vacaciones deberá buscarlas y entregarlos en el horario indicado. En caso de ser necesario que nuestros hijos en época de vacaciones escolares pasen más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. Así mismo la madre deberá comunicar continuamente a sus hijos cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto motivado a cualquier causa, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de las redes sociales actuales. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó Si se adquirieron bienes; los cuales se liquidaran y partirán en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:34 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001338
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