REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000489
SOLICITANTES: Ciudadanos DIANA PATRIA ALEJOS ALEJOS y MOISES ALEJANDRO MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-27.994.940 y V-24.944.581 respectivamente.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 4 años de edad, nacida el día 19/08/2020, con pasaporte venezolano Nº 1933423537.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS.
Vista la solicitud presentada por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS Inpreabogado Nº 176.312, a petición de los ciudadanos DUNNY CHIQUINQUIRA MENDOZA DIAZ y RONALD FERNANDO FAGUNDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-16.822.777 y V-16.112.325 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales del niño YOYFER ALEJANDRO FAGUNDO MENDOZA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 07/12/2016, con pasaporte venezolano Nº 184070598; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACIÓN DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, a favor del niño de auto, mediante escrito del acuerdo suscrito por los progenitores, en fecha 26 de noviembre de 2024, establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano RONALD FERNANDO FAGUNDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.112325, en su carácter de padre y representante legal del niño YOYFER ALEJANDRO FAGUNDO MENDOZA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 07/12/2016, con pasaporte venezolano Nº 184070598; AUTORIZA EL CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS DE SU HIJO, en compañía de su madre y representante legal, ciudadana DUNNY CHIQUINQUIRA MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.822.777, con Nº de pasaporte venezolano Nª 184070394, donde establecerán su residencia habitual y definitiva en la siguiente dirección en: 226 BLACKSTOCK ROAD LONDRES N5 1EA INGLATERRA; garantizando los derechos y la protección integral del niño de auto. De igual modo, el ciudadano RONALD FERNANDO FAGUNDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.112325, en su carácter de padre y representante legal del niño YOYFER ALEJANDRO FAGUNDO MENDOZA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 07/12/2016, con pasaporte venezolano Nº 184070598; AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAÍS DE SU HIJO, en compañía de su madre y representante legal ciudadana DUNNY CHIQUINQUIRA MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.822.777, con Nº de pasaporte venezolano Nº 184070394; Saliendo el día jueves doce (12) de diciembre de 2024 desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, con escala, en el vuelo Nº UX72 de la LÍNEA AÉREA AIR EUROPA, con llegada al Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España, para continuar el viaje vía aérea por intermedio de la misma aerolínea en el vuelo Nº UX1015 hasta el Aeropuerto Internacional de Londres- Gatwick.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor del niño YOYFER ALEJANDRO FAGUNDO MENDOZA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 07/12/2016, con pasaporte venezolano Nº 184070598; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio del niño, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior del niño de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre, quien viajara con su madre y representante legal, viaje autorizado por el progenitor, a la ciudad de Londres- Inglaterra; además, visto que el padre está de acuerdo en el cambio de residencia solicitado, en virtud que, el niño y su madre fijaran su residencia en la siguiente dirección; 226 BLACKSTOCK ROAD LONDRES N5 1EA INGLATERRA; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño de auto tomando en consideración sus su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente acordar la autorización de cambio de residencia y la autorización de viaje fuera del país, del niño YOYFER ALEJANDRO FAGUNDO MENDOZA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 07/12/2016, con pasaporte venezolano Nº 184070598, acompañado de su madre y representante legal; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS del niño YOYFER ALEJANDRO FAGUNDO MENDOZA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 07/12/2016, con pasaporte venezolano Nº 184070598, para vivir en la siguiente dirección: 226 BLACKSTOCK ROAD LONDRES N5 1EA INGLATERRA; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de su madre y representante legal, ciudadana DUNNY CHIQUINQUIRA MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.822.777, con Nº de pasaporte venezolano Nº 184070394.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAIS, del niño YOYFER ALEJANDRO FAGUNDO MENDOZA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 07/12/2016, con pasaporte venezolano Nº 184070598; pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves doce (12) de diciembre del año 2024; en compañía de su madre y representante legal, ciudadana DUNNY CHIQUINQUIRA MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.822.777, con Nº de pasaporte venezolano Nº 184070394.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:58 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-H-2024-000464
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