REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001403
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YENNIFER GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.896.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ESDRA SADRAC RIVERO PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.049.435.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELIS CONSUELO OROPEZA Inpreabogado Nº 73.667.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha quince (15) de diciembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana YENNIFER GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.896, debidamente asistido por la abogado MARIELIS CONSUELO OROPEZA Inpreabogado Nº 73.667; contra del ciudadano ESDRA SADRAC RIVERO PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.049.435; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día dos (2) de abril del año 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 2004, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad, nacida el dia 30/08/2016, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 7, 8, 9 y su vuelo del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde mediados del año 2017; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano ESDRA SADRAC RIVERO PARADAS; ampliamente identificado en auto.
Mediante diligencia de fecha 22/10/2024 suscrita y presentada por el ciudadano ESDRA SADRAC RIVERO PARADAS, ampliamente identificada en autos; a darse por notificado en el presente asunto. Por auto de fecha 28/10/2024 este tribunal lo tiene por notificado de conformidad com lo establecido em El articulo 462 de La Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 26 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Certificadas las boletas de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y del ciudadano ESDRA SADRAC RIVERO PARADAS; por auto de fecha 11/11/2024, el tribunal fijo para el día 12/12/2024 a las 10:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana YENNIFER GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.896. De la comparecencia del ciudadano ESDRA SADRAC RIVERO PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.049.435, ambos debidamente asistidos por la abogado MARIELIS CONSUELO OROPEZA Inpreabogado Nº 73.667; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado MARIELIS CONSUELO OROPEZA Inpreabogado Nº 73.667; quien asiste a la parte solicitante ciudadana YENNIFER GARCIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.896; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YENNIFER GARCIA CASTILLO Y ESDRA SADRAC RIVERO PARADAS, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 16 del año 2004 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ESDRIANNY NATHALY RIVERO GARCIA, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 70 del año 2006, cursante al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña DIOSNEIBIS SARAI RIVERO GARCIA, venezolana, de 9 años de edad, nacida el dia 29/6/2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 170 del año 2015, cursante al folio 8 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña DEBORA TAMAR RIVERO GARCIA, venezolana, de 8 años de edad, nacida el dia 30/08/2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 444 del año 2016, cursante al folio 9 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge la cual cursa a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de las niñas de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YENNIFER GARCIA CASTILLO Y ESDRA SADRAC RIVERO PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-16.112.896 y V-21.049.435 respectivamente, contraído el día dos (2) de abril del año 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 del año 2004; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas DIOSNEIBIS SARAI RIVERO GARCIA y DEBORA TAMAR RIVERO GARCIA; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES. Para el mes de septiembre de cada año, el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre, el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, para gastos de estrenos propios de la época. CUARTO: En relación al régimen de convivencia familiar, se establezca de forma abierta y libre, siempre y cuando el padre respete las horas de descanso, estudio y recreación de las niñas. Para los días festivos y de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:18 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ


ASUNTO: UP11-J-2024-001403