REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001702
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MILEXI COROMOTO VENTURA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.992, domiciliada en la Comunidad Pueblo Nuevo, calle Principal, casa s/n Municipio Veroes del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 30/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.040.762, con numero de pasaporte Venezolano Nº 166961854.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SANCHEZ Inpreabogado Nº 174.433; a petición de la ciudadana MILEXI COROMOTO VENTURA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.992, domiciliada en la Comunidad Pueblo Nuevo, calle Principal, casa s/n Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 30/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.040.762, con numero de pasaporte Venezolano Nº 166961854; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje, bajo la modalidad de vuelo asistido a la ciudad de Barbados de la Isla Caribeña, para fines recreativo, reencuentro con su padre y para tramite de visa americana.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, se admitió la presente solicitud; se acordó oír la opinión del adolescente, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano HENDER JOSE MORA BARBOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.256.487, progenitor del adolescente de auto, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (470) 4200805, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 21 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo viaje bajo la modalidad de vuelo asistido; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SANCHEZ Inpreabogado Nº 174.433; se prescindió de a opinión del adolescente a solicitud de parte; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 30/10/2008; signada con el Nº 87 del año 2007, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la solicitante, del padre y del adolescente de marras, cursante a los folios 6, 8 y 9 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.
De las copias simples del pasaporte Venezolano del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 7 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en la ciudad de Barbados de la Isla Caribeña; así como la intención del viaje para fines recreativos, reencuentro con su padre y para el trámite de la cita de la visa americana del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 30/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.040.762, con numero de pasaporte Venezolano Nº 166961854, quien viajara bajo la modalidad del vuelo asistido.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de auto, ciudadanos MILEXI COROMOTO VENTURA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.992 y HENDER JOSE MORA BARBOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.256.487; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 22 y 23 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (470) 4200805, en fecha diecinueve de diciembre de 2024, cursante al folio 21 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 30/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.040.762, con numero de pasaporte Venezolano Nº 166961854, quien viajara bajo la modalidad del vuelo asistido. De igual modo, la madre ciudadana MILEXI COROMOTO VENTURA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.648.992; AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR VISA AMERICANA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 30/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.040.762, con numero de pasaporte Venezolano Nº 166961854, quien será REPRESENTADO EXCLUSIVAMENTE por su padre el ciudadano HENDER JOSE MORA BARBOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.256.487, queda autorizado su padre y representante legal, para tramitar única y exclusivamente por ante la Embajada Americana, ubicada en la ciudad de Barbados de la Isla Caribeña, la VISA AMERICANA del adolescente supra identificado, pudiendo el padre firmar toda clase de documento tanto público como privado que sea necesario para la tramitación, otorgamiento y recibo de a visa de su hijo; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje ida y vuelta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día cuatro (4) de enero del año 2025 saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas, a Bridgetown hasta Puerto España, Trinidad y Tobago Aeropuerto Internacional Piarco, Aerolinea Caribbean Airlines BW 301 hasta el Aeropuerto Internacional de Bridgetown, Barbados Grantley Adams, Aerolínea Caribbean Airlines BW 278; con fecha de retorno el dia sábado once (11) de enero de 2025, saliendo desde el Aeropuerto Internacional de Bridgetown, Barbados - Grantley Adams, hasta Puerto España, Trinidad y Tobago - Aeropuerto Internacional Piarco, Aerolinea Caribbean, Airlines BW 445, para continuar el viaje vía aérea desde el Puerto España, Trinidad y Tobago Aeropuerto Internacional Piarco, en la Aerolinea Caribbean Airlines BW 300hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 10 al 13 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación, reencuentro con su padre y del trámite para la cita americana, por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y para la cita de la visa americana en la ciudad de Barbados de la Isla Caribeña, tramite y permiso autorizados por la madre del adolescente, siendo que el viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 30/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.040.762, con numero de pasaporte Venezolano Nº 166961854, quien viajara bajo la modalidad del vuelo asistido; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito, Derecho de mantener contacto directo con su padre y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 30/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.040.762, con numero de pasaporte Venezolano Nº 166961854, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado cuatro (4) de enero del año 2025 hasta el día once (11) de enero del año 2025, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará bajo la modalidad de vuelo asistido, a la ciudad de Barbados de la Isla Caribeña, para fines recreativos, reencuentro con su padre y para el trámite de la cita de la visa americana en la embajada de los Estados Unidos en Barbados.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR VISA AMERICANA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 30/10/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.040.762, con numero de pasaporte Venezolano Nº 166961854, por ante la Embajada Americana, ubicada en la ciudad de Barbados de la Isla Caribeña, quien será REPRESENTADO EXCLUSIVAMENTE por su padre el ciudadano HENDER JOSE MORA BARBOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.256.487, queda autorizado su padre y representante legal, para el trámite correspondiente, pudiendo el padre firmar toda clase de documento tanto público como privado que sea necesario para la tramitación, otorgamiento y recibo de a visa de su hijo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
De igual modo, se autoriza al padre de viajar con su hijo a los Estados Unidos de América en caso de ser aprobada la visa americana, ida y vuelta por un periodo aproximado de 45 días; luego debe retornar el adolescente al Territorio Venezolano, mediante autorización de retorno a su residencia habitual; siempre y cuando sea aprobada la visa americana del adolescente de marras.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el adolescente deberá comparecer por el Tribunal Segundo una vez que se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ

ASUNTO: UP11-J-2024-001702