REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001450
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.520.408, domiciliado en la Avenida 12 entre calles 27 y 28 Sector Corocito 2, casa N1 27-19 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 06/05/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.260.612.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO Inpreabogado Nº 81.067, a petición del ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.520.408, domiciliado en la Avenida 12 entre calles 27 y 28 Sector Corocito 2, casa N1 27-19 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 06/05/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.260.612; quien solicita sea declarado, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la cujus HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.904.929, fallecida en fecha 15 de JUNIO de 2024.
Se admitió la presente solicitud, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2024, suscrita y presentada por el ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistida por la abogado SUHAIL ANAYANTZI HERNANDEZ ALVARADO Inpreabogado Nº 81.067; consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 31 de octubre de 2024, página 12, el cual cursa al folio 26 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 4 de noviembre de 2024, cursante al folio 27 del asunto.
A los folios 28 y 29 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanos WILYARLI SUSALIN SANCHEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.309.797, soltera, residenciada en la Ermita Nueva, calle 6, casa 04, Municipio Cocorote calle del estado Yaracuy; y CARLOS ALBERTO MENDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.940, soltero, residenciado en la Avenida 07, cruce con calle 16, Sector Caja de Agua 3, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, respectivamente.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2024, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; de igual modo; se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 26/11/2024, se difiere la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción de la cujus HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.904.929, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio El Pao del estado Cojedes, signada con el Nº 024 del mes de junio del año 2024 cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento de la causante en fecha 15/06/2024. 2) Copia certificada del acta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 06/05/2008, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Naguanagua Municipio Naguanagua Valencia del estado Carabobo, signada con el Nº 1540 del año 2008, cursante al folio 6 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto a la causante. 3) De las copias simples de las cedula de identidad del solicitante, de la cujus, del adolescente y de los testigos promovidos, cursante a los folios 3, 4 y 30 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y del representante legal del adolescente de auto, así como de los testigos promovidos para rendir declaración en el presente asunto. 4) Original de la constancia de residencia del ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.520.408, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del expediente; se valora como documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 5) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos WILYARLI SUSALIN SANCHEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.309.797, soltera, residenciada en la Ermita Nueva, calle 6, casa 04, Municipio Cocorote calle del estado Yaracuy; y CARLOS ALBERTO MENDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.940, soltero, residenciado en la Avenida 07, cruce con calle 16, Sector Caja de Agua 3, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, respectivamente, cursantes a los folios 28 y 29 del expediente; se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 06/05/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-33.260.612, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la cujus HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.904.929, quien falleció ab-intestato, el día 15 de JUNIO de 2024; en su condición de hijo; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:28 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001450
|