REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001229
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.234.923.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA VERONICA SANCHEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.578.909.
ABOGADO ASISTENTE: YENITH MARIA TARAZONA MOLINA Inpreabogado 244.505.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.234.923, debidamente asistido por el abogado YENITH MARIA TARAZONA MOLINA Inpreabogado 244.505; contra de la ciudadana MARIA VERONICA SANCHEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.578.909; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día diecinueve (19) de mayo del año 2017, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32 del año 2010, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 2 años de edad, nacida el dia 14/04/2022, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folio s5, 6, 7, 8, 9, 10 y su vuelo del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde el dia 22 de noviembre del año 2022; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha once (11) de junio de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano EUSTORGIO RAFAEL CASTILLO LOGGIOVINI; ampliamente identificado en auto. Se ordeno subsanar la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 1/07/2024 suscrita y presentada por la ciudadana VICSY MARGARITA VARGAS RIVAS, ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado YOSMER MACHADO RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 226.412; a dar cumplimiento a lo solicitado por el tribunal en el auto que riela al folio 13 del expediente.
Al folio 26 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embargo, insta a la solicitante a indicar los montos referente al bono del meses de septiembre y diciembre, relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos propios de la época a favor de los niños de auto.
Por auto de fecha 9/8/2024, se ordeno a la parte a dar cumplimiento al requerimiento indicada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, suscrita y presentada por la ciudadana VICSY MARGARITA VARGAS RIVAS, ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado YOSMER MACHADO RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 226.412; a dar cumplimiento a lo solicitado en el auto que cursa al folio 35 del asunto.
Certificadas las boletas de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y del ciudadano EUSTORGIO RAFAEL CASTILLO LOGGIOVINI; por auto de fecha 14/08/2024, el tribunal fijo para el día 25/10/2024 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En fecha 28/10/2024, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el dia 26/11/2024 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana VICSY MARGARITA VARGAS RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.301.932, debidamente asistido por el abogado YOSMER MACHADO RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 226.412. De la NO comparecencia del ciudadano EUSTORGIO RAFAEL CASTILLO LOGGIOVINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.998.257, ni por si ni por medio de apodero judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 23, 24 y 38 del asunto; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado YOSMER MACHADO RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 226.412; quien asiste a la parte solicitante ciudadana VICSY MARGARITA VARGAS RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.301.932; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICSY MARGARITA VARGAS RIVAS Y EUSTORGIO RAFAEL CASTILLO LOGGIOVINI, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 32 del año 2010 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a folio 4 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 7 años de edad, nacido el dia 3/10/2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 393 del año 2017, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 10 años de edad, nacido el dia 01/07/2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 439 del año 2014, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña VERONICA ISSABELA CASTILLO VARGAS, venezolana, de 2 años de edad, nacida el dia 14/04/2022, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 200 del año 2022, cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge la cual cursa a los folios 16 y 17 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de los niños de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VICSY MARGARITA VARGAS RIVAS Y EUSTORGIO RAFAEL CASTILLO LOGGIOVINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-18.301.932 y V-14.998.257 respectivamente, contraído el día veintiuno (21) de mayo del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32 del año 2010; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y VERONICA ISSABELA CASTILLO VARGAS; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de 40 $ dólares mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de agosto el padre aportar la cantidad de 150$ dolares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 150$ dólares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, actividades extra-cátedras, inscripción y matricula escolar, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los récipes. CUARTO: En relación al régimen de convivencia familiar, el padre disfrutara un fin de semana alterno con su padre que comenzara el dia viernes a las 6 pm hasta el dia domingo a las 5 pm debiendo el padre buscar a los niños en casa de su madre llevarlos y posteriormente entregarlos en casa de la madre, en cuanto al mes de diciembre compartirán el días 24 y 25 con la madre y los días 31 y 1 ero de enero con el padre esto será alternado cada año, en relación a las vacaciones del periodo escolar serán divididas en dos (2) partes y se compartirán en forma alterna, una mitad con la madre y una mitad con el padre en cuanto a la semana santa, el carnaval, se compartirán en forma alterna cada año el día del padre lo pasaran con su padre el dia de la madre lo pasaran con su madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar sus hijos, teniendo como única limitación el no afectar su desarrollo emocional ni sus actividades educativas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001229
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