REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001651
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NIDIA JEANETTE PEÑA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.210.105, domiciliada en el Sector Cocorotico, final calle Principal del estadio, casa s/n del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 28/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-34.872.476, con numero de pasaporte Venezolano 193821372.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana NIDIA JEANETTE PEÑA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.210.105, domiciliada en el Sector Cocorotico, final calle Principal del estadio, casa s/n del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 28/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-34.872.476, con numero de pasaporte Venezolano 193821372; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo, a la ciudad de San Salvador-El Salvador, para fines recreativos, para reencontrase con su familia materna.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, se admitió la presente solicitud; se acordó oír la opinión del adolescente de auto, se ordenó video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), al progenitor ciudadano ENRIQUE JOSE CAMACHO HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.747.250, progenitor del adolescente, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contacto +57 3208143791, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 20 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo viaje en compañía de su madre y representante legal; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, se prescindió de la opinión del adolescente a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho humano de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 28/12/2009; signado con el Nº 21-5.026 del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de la madre, del padre y del adolescente de autos, cursante a los folios 3, 5 y 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto, así como de su acompañante madre y representante legal, a la ciudad de San Salvador-El Salvador.
De las copias simples de los pasaportes Venezolanos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 6 del expediente, cursante al folio 6 del expediente; así como de la solicitante-madre-representante legal-acompañante, ciudadana NIDIA JEANETTE PEÑA PINEDA, cursante al folio 8 del expediente; los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que del mismo se evidencia los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en la ciudad de San Salvador-El Salvador; así como la intención del viaje para fines recreativos, de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 28/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-34.872.476, con numero de pasaporte Venezolano 193821372; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana NIDIA JEANETTE PEÑA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.210.105, a la ciudad de San Salvador-El Salvador, para fines recreativos, para reencontrase con su familia materna.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de yerras; ciudadanos NIDIA JEANETTE PEÑA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.210.105 y ENRIQUE JOSE CAMACHO HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.747.250; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 21 y 22 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +57 3208143791, en fecha cinco de diciembre de 2024, cursante al folio 20 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 28/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-34.872.476, con numero de pasaporte Venezolano 193821372; quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana NIDIA JEANETTE PEÑA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.210.105, con Nº de pasaporte Venezolano 194030984; Y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),: Saliendo el día martes diez (10) de diciembre de 2024 saliendo desde el estado Yaracuy por vía terrestre hasta la ciudad de San Antonio del estado Táchira, donde allí procederemos a pasar por el puente fronterizo con dirección al departamento de Cúcuta- Colombia, donde se continuara el viaje vía terrestre para continuar en bus hasta la capital Colombiana- Bogotá, para continuar el viaje vía aérea, desde el Aeropuerto Internacional el Dorado de la capital de Colombia, en el vuelo N°- AV-0060 de la línea aérea Avianca, con destino al Aeropuerto Internacional de Tocumen en Panamá, donde se realizara la conexión, del vuelo N°- AV-0316, de la misma aerolínea con destino al Aeropuerto Internacional San Óscar Arnulfo Romero y Galdámez de El Salvador; con fecha de retorno el día domingo quince (15) de diciembre de 2024, saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Óscar Arnulfo Romero y Galdámez de El Salvador, con escala hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen en Panamá, en el vuelo N°-AV-0323 de la línea aérea Avianca, para proseguir el viaje vía aérea, por intermedio de la misma aerolínea en el vuelo Nº AV-8383, con destino al Aeropuerto Internacional el Dorado Bogotá- Colombia, para continuar el viaje vía terrestre hasta el Departamento de Cúcuta- Colombia y continuar el viaje por vía terrestre hacia la República Bolivariana de Venezuela a la ciudad de San Antonio del estado Táchira hasta llegar al estado Yaracuy, boletos aéreos que cursan a los folios 9 al 11 del expediente; Así como la reserva del Porto Hotel, en la siguiente dirección; Avenida Las Acacias, paisaje # 3, casa 110 San Benito # 110,01101 San Salvador, El Salvador; el cual cursa a los folios 12 y 13 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (compartir y reencuentro con familia materna) de recreación por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo, compartir y reencuentro con su familia materna, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 28/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-34.872.476, con numero de pasaporte Venezolano 193821372; Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacido el día 28/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-34.872.476, con numero de pasaporte Venezolano 193821372, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes diez (10) de diciembre de 2024 hasta el día domingo quince (15) de diciembre de 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajará en compañía de su madre y representante legal, ciudadana NIDIA JEANETTE PEÑA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.210.105, con Nº de pasaporte Venezolano 194030984, a la ciudad de San Salvador-El Salvador, para fines recreativos, para reencontrase con su familia materna.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el adolescente y/o su representante legal deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes diecisiete (17) de diciembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS


ASUNTO: UP11-J-2024-001651