REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Veintitrés (23) Diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000500
SOLICITANTES: ciudadanos MANUEL ENRIQUE INCIARTE ALAMO Y LIGIA CAROLINA JAIMES CHAPARRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 6.139.439 y V. 10.548.635 respectivamente, asistido por la abogada Martha Hernández IPSA bajo el Nº 102.217
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE INCIARTE ALAMO Y LIGIA CAROLINA JAIMES CHAPARRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V 6.139.439 y V. 10.548.635 respectivamente, asistido por la abogada Martha Hernández IPSA bajo el Nº 102.217 en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 18-11-2011 titular de la cedula de identidad Nº 33.853.059 .Contenido en acta de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD se estableció: : “ Es mi voluntad que la madre sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de mi hijo antes mencionado, por cuanto, mi hijo en compañía de su madre tienen pautado viajar próximamente por varios países de la unión europea por lo que hemos decidido tomar las previsiones pertinentes con ocasión a la necesidad de continuar realizando cualquier diligencia de orden o carácter administrativo o judicial en la que amerite alguna autorización del padre, con referencia a nuestro menor hijo, pudiendo la madre representar al niño ante instituciones nacionales o internacionales, dentro o fuera del país, gestionar sus pasaportes, sus visas, renovar ambos documentos, así como efectuar con el niño, viajes de recreación en sus beneficio sin necesidad de anualmente gestionar largos procesos para la obtención de autorizaciones, fijar si residencia dentro o fuera del territorio nacional, en fin efectuar todos aquellos actos que considere beneficioso para el resguardo de los derechos e intereses de nuestro hijo, sin que ello implique bajo ninguna circunstancia que el padre este renunciando a alguna de las instituciones familiares, siendo que a contrario sensu es un acuerdo de gran utilidad práctica, por cuanto en casos como en los que el niño requiera ser operado de emergencia, bastaría el consentimiento de ese padre o madre que este ejerciendo la patria potestad de forma unilateral garantizándose de esta forma el interés superior del niño” De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del niño ANGEL ENRIQUE INCIARTE JAIMES nacido en fecha 18-11-2011 titular de la cedula de identidad Nº 33.853.059; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 18-11-2011 titular de la cedula de identidad Nº 33.853.059; a favor de la MADRE la ciudadana LIGIA CAROLINA JAIMES CHAPARRO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.548.635 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor , pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
Abg JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
|