REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Diciembre de 2024
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001216
ACLARATORIA.
Revisadas las actas que conforman en el presente asunto, se evidencia errores materiales al publicar la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2024, específicamente cuando en el contenido de la sentencia cursante al folio 30 al 32 del expediente, por error se asentó como cedula de identidad del ciudadano SAUL ALFONSO MORENO LARA : “ 10.856.634 ” Siendo lo cierto y correcto: “ 10.858.634 ”. Así mismo se asentó la fecha del acta de matrimonio y el numero de acta : “ El solicitante manifiesta que en fecha 15 de diciembre del 2207 contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 32 del año 2013” siendo lo cierto y correcto: “ El solicitante manifiesta que en fecha 15 de diciembre del 2007 contrajo matrimonio por ante el Registro civil de parroquia campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy ” y Una vez verificados los errores materiales incurridos y que los mismos no afectan la sentencia, como acto declarativo, y que el mismo requiere ser subsanado, para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el acceso a la justicia; por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y así se establece en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: Corregir el error material incurrido, en consecuencia téngase como cedula de identidad del ciudadano SAUL ALFONSO MORENO LARA “ 10.858.634 ” y como fecha del acta de matrimonio y el numero de acta “ El solicitante manifiesta que en fecha 15 de diciembre del 2007 contrajo matrimonio por ante el Registro civil de parroquia campo Elías, municipio Bruzual del estado Yaracuy ” Con lo cual, queda aclarada la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2024 y así queda expresamente establecido;. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. Rossmary ceballos olmos
El Secretario,
Abg JOEL BARRIOS
|