REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Cinco (05) Noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000465
PARTE ACTORA: Ciudadanos DACXY MIRELA MORALES DE VALERA Y SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.548.303 y 18.053.093
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION D ELA COMUNIDAD CONYUGAL
En fecha 28 de Noviembre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de OFERTA REAL DE PAGO, presentado por los ciudadanos DACXY MIRELA MORALES DE VALERA Y SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° 18.548.303 y 18.053.093, de este domicilio asistidos por los abogados RENE RAFAEL SILVA SEQUERA Y FELIX DAVID MARQUEZ ARIAS , inscrito en el IPSA bajo el N° 175.226 Y 267.907 en la que las partes alcanzaron acuerdo extra judicial a con respecto a la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL el cual es el siguiente: “PRIMERA: ciudadano El YONARDY SANDY VALERA TROMPETERO, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, ambos identificados, los siguientes bienes:1°) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en una CASA donde está construida, ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, calle 2, parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, casa sin número, de terreno municipal, que mide 25 metros de fondo por 12 metros de ancho, para un total de 300 metros cuadrados, para un área de construcción de 96 metros cuadrados, distribuida de la siguiente manera, (01) sala de recibo, (01) cocina comedor, (03) habitaciones, (01) baño, (01) porche, (01) lavadero, paredes de bloques revestidas de friso, techos de acerolit, con armazón de hierro, piso de cemento, puertas y ventanas de hierros, dotadas de aguas blancas y negras, el cual esta comprendidas en los siguiente linderos son: NORTE: Casa de la sra Maivin Pérez y calle 2 de por medio. SUR: Casa del sr Luis Rojas. ESTE Casa de la sra Evelin Marín y OESTE Casa del sr Oscar Isnaga. El referido inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento privado, suscrito en San Felipe, en fecha 08 de Febrero del año 2013, el cual anexamos marcado con la letra "B".A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de 5.000 $, CINCO MIL DÓLARES, Estados Unidenses, la cual equivale a doscientos treinta y tres mil doscientos bolívares sin céntimos (233.200Bs), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela .SEGUNDA: La ciudadana DACXY MIRELA MORALES DE VALERA, conviene en ceder y traspasar al ciudadano SANDY YONARDY VALERA TROMPETERO, ambos: identificados, los siguientes bienes:1º) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) vehiculo, con las siguientes características: placa A40ARIU, serial n.i.v 8ZCEK14T61V333508 serial carrocería 8ZCEK 14T61V333508, serial motor 61V333508, marca Chevrolet, modelo silverado, año 2001, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, color negro, nº de puesto 3, nº de ejes 2, tara 1800, cap. carga 750 kgs, servicio privado.El referido vehículo le pertenece a la comunidad conyugal según. Constancia de Certificado De Registro de Vehiculo n° 150101384182, 8ZCEK14T61V333508-2-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 15 de Mayo de 2.013, a los fines legales correspondientes, el cual anexo marcado con la letra "C" Se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de 5.000 $, CINCO MIL DÓLARES, Estados Unidenses, la cual equivale a doscientos treinta y tres mil doscientos bolívares sin céntimos (233.200Bs), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela. Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto”. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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