REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Diciembre de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000324
SOLICITANTE: ciudadana ANSELLY BERIOSKA BRACHO CARDOZO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.278.242 asistido por las abogadas IRAIDA GONZALEZ E ITAMAR GONZALEZ inscritas en el IPSA bajo el Nº 151.788 y 237.852
CONYUJE: Ciudadano MARTIN ANTONIO PACHECO GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.727.962
HIJA : (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fecha 18-06-2011 y 19-05-2017
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 04 de Octubre 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana ANSELLY BERIOSKA BRACHO CARDOZO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.278.242 asistido por las abogadas IRAIDA GONZALEZ E ITAMAR GONZALEZ inscritas en el IPSA bajo el Nº 151.788 y 237.852. solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta que desde el 20 de enero del 2021, ya no están juntos , contrajo matrimonio en fecha 30 de enero 2010, por ante el registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy Igualmente, manifestó que procreo dos (02) hijos de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano MARTIN ANTONIO PACHECO GOMEZ se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de Noviembre de 2024, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano MARTIN ANTONIO PACHECO GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.727.962 así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ANSELLY BERIOSKA BRACHO CARDOZO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.278.242 asistido por las abogadas IRAIDA GONZALEZ E ITAMAR GONZALEZ inscritas en el IPSA bajo el Nº 151.788 y 237.852 . Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana ANSELLY BERIOSKA BRACHO CARDOZO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.278.242 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue callejón Chaguantrillo, residencias las palmas, modulo 16, apartamento 62PB, municipio Independencia del estado Yaracuy y , el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANSELLY BERIOSKA BRACHO CARDOZO Y MARTIN ANTONIO PACHECO GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 14.278.242 y 12.727.962 respectivamente se establece lo siguiente: En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para sus dos (2) hijos, continuará aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de sus hijas, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a sus hijos mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CTMS. (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la madre como hasta ahora lo ha hecho, en una (1) única cuota es decir mensualmente, debido a que el padre recibe la remuneración por sus servicios mensualmente. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijos, fijando dicha cuota en CIEN DOLARES AMERICANOS ($100), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs, 3.681,00) y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijos en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijos, como mínimo el padre deberá contribuir con DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200), equivalentes aproximadamente a SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.362,00), así mismo el padre sufragará el cincuenta ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijos y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a sus hijos deberá aportar el treinta por ciento (30%) de lo que perciba por prestaciones sociales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar propongo se establezca lo siguiente en la decisión que recaiga sobre este asunto: PRIMERO: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijos, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), por lo que queda entendido que los niños podrán pernoctar con el padre. SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina los hijos pasaran las vacaciones de esta época con ambos padres, alternándose las fechas desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijos en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil veinticuatro (2024, los niños pasaran las Navidades con el padre y pernoctaran con él y el Año Nuevo y los dias de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y dia de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijos, el padre deberá entregarlas el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarlas el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.); cuando al padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijas para garantizar que las hijas tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlas consigo de paseo en ambos dias desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con sus hijas las entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) como ya se ha previsto y los buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverlos a la madre el primero (1°) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para regresar por ellas el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con sus hijas hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir solo pernoctara con sus hijas el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con sus niños; en caso de ser necesario que los niños realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. TERCERO: En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijos; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con sus niños, deberá buscarlas el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00p.m.), por lo que queda entendido que los niños pernoctaran con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con ellos deberá buscarlos el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas pernoctaran con su padre en esos dias; en caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. CUARTO: El Día de la Madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son dias en que los niños deberán estar con el padre, los hijos lo pasarán con la madre, es decir que el padre deberá entregar a los niños los sábados previos al dia de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el Día del Padre que se celebra en domingo los niños lo pasarán con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).QUINTO: El día del cumpleaños de los hijos, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con los niños bien, sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con sus niños la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de los hijos la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijos el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlas a la madre el día quince (15) de agosto a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo derecho a pernoctar con sus hijos y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con los niños, deberá buscarlas el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlas el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo el padre el derecho a pernoctar con los niños. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares los hijos no podrán pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ellos, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir pernoctaran con ellos, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus niños la mitad de las vacaciones deberá buscarlos y entregarlos en el horario indicado. En caso de ser necesario que los niños en época de vacaciones escolares pasen más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijos cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia prevista motivada a motivos laborales u otras situaciones que se le presenten, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de las redes sociales actuales.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme. De igual forma, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 30 de Enero del 2010 efectuado por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 10 de fecha 30 de Enero del 2010 . Ofíciese en su oportunidad Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia