REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuartode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 18 de diciembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001814
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NAIKEL YOANIZ PARRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.711.955, domiciliada La Mora, vía principal, al final después del puentecito Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
LA ADOLESCENTE: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 16/04/2011.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SUMARIA).
En fecha 18 de diciembre de 2024, se recibió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el Programa de los Tribunales Móviles Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna presentada la ciudadana NAIKEL YOANIZ PARRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.711.955, domiciliada La Mora, vía principal, al final después del puentecito Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 16/04/2011, asistida por la Defensora Pública Segunda abogado Juliet Montes, quien actúa por unidad de la defensa primera,mediante la cual pide se rectifique el acta de nacimiento delaadolescente de autos.
Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento delaadolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
antes identificada, llevados por el Registro Civil y Electoral del Municipio Páez con sede en Acarigua del estado Protuguesa, incurrieron en el error de asentar el apellido de la adolescente de auto, como PARRAS siendo lo correcto y cierto que su apellido paterno es PARRA.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó, copia certificada del acta de nacimiento delaadolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
antes identificada; expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Páez con sede en Acarigua del estado,Protuguesa del año 2011, signada con el N° 1000 folio 250. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hace plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente con la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente.
Igualmente, fueron consignados copias simples de las cedulas de identidad de los progenitores ciudadanos NAIKEL YOANIZ PARRA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-24.711.955 y ELVIS ABRAHAN PARRA CHIRINOS,venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.392.495.Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares
Habilitado como ha sido el tiempo necesario, en el presente asunto por ser recibido en jornada de tribunales móviles, se procedió en este acto a ADMITIR la solicitud en esta misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; aun cuando la ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 145 establece que las rectificaciones de acta se harán en sede administrativa, cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta; por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de dar respuesta oportuna; en un tiempo breve por mandato Constitucional establecido en su artículo 78 y en aras de garantizarle alaadolescente de auto, su derecho efectivo al acceso a la justicia, y sea beneficiada de la jornada de cedulación, por cuanto es su derecho a estar legalmente inscrita en el Registro Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de identidad consagrado en el artículo 17 ejusdem y el derecho a documentos públicos de identidad establecido en el artículo 22 ejusdem; este tribunal pasa a dictar sentencia el día de hoy.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende efectivamente, que existe el error indicado por la solicitante ciudadana NAIKEL YOANIZ PARRA COLMENAREZ, antes identificada en su carácter de progenitora de la adolescente DANAYLUZ TAMAR PARRAS PARRA, supra identificada, asistida por la Defensora Pública Segunda abogado Juliet Montes, quien actúa por unidad de la defensa primera; por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
DECISIÓN
Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando sumariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por disposición legal establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGARLA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 16/04/2011 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Páez con sede en Acarigua del estado Portuguesa, del año 2011, signada con el N° 1000 folio 250; en el sentido que donde se incurrió en el error de señalar el apellido de la adolescente de auto, como PARRAS siendo lo correcto y cierto que su apellido paterno es PARRA, en virtud que el apellido correcto delaadolescente PARRA; y así se decide.
Expídase una vez firme el fallo, copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Registro Civil y Electoral del Municipio Páez con sede en Acarigua del estado Portuguesa, al Registrador de la Oficina Principal del Registro Civil del estado Portuguesa y a la Oficina Regional Electoral del estado Portuguesa del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente; de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para que se asiente la presente nota, se designa correo especial a la solicitante para la entrega de los oficios a los organismos correspondientes.
Publiques, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
En esta misma fecha siendo la 3:03 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2024-001814
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