REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000732
DEMANDANTE: Ciudadana MAYRENIS DEL CARMEN DIAZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.867.578, debidamente asistida por el abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR, Defensora Público Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana MAIRELY JOSEFINA DIAZ MORLES y YORK ROYSSANDEL STELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 17.867.576 Y V.- 15.041.297.
BENEFICIARIOS: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 02 de julio de 2010, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 02 de julio de 2010, de catorce (14) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MAYRENIS DEL CARMEN DIAZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.867.578, en su condición de tía materna, domiciliada en sector las Malvinas calle ultima, casa s/n Aroa municipio Bolívar, estado Yaracuy, desde que los padres de la adolescente ciudadanos MAIRELY JOSEFINA DIAZ MORLES y YORK ROYSSANDEL STELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 17.867.576 Y V.- 15.041.297, se radicaran fuera del país hace aproximadamente 6 años la progenitora específicamente en la República de Colombia y el progenitor en Lima Perú, indica igualmente la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la adolescente por lo que requiere representarla legalmente considerando a su vez que la presente demanda fue recibida por ante el Programa de los Tribunales Móviles auspiciado por el Tribunal Supremo de Justicia, jornada esta que ha sido realizada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la guardadora de hecho de la adolescente de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los trámites para su educación y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 02 de julio de 2010, de catorce (14) años de edad, a la Ciudadana MAYRENIS DEL CARMEN DIAZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-17.867.578, en su condición de tía materna, domiciliada en domiciliada en sector las Malvinas calle ultima, casa s/n Aroa municipio Bolívar, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el adolescente deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase. -
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:50 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2024-000732
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