REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de diciembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000735
DEMANDANTE: Ciudadana MARE FRANK LOPEZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.965.548, domiciliada Urbanización Los Bolivarianos, avenida 01, calle 02 casa N 8 municipio Bolívar, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada JULIET MONTES, Defensora Público Auxiliar Segunda, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadano LUIS MIGUEL REYES CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. V.-14.997.961.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 18/11/2023, de un (1) año de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 18/11/2023, de un (1) año de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MARE FRANK LOPEZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.965.548, en su condición de guardadora de hecho, domiciliada Urbanización Los Bolivarianos, avenida 01, calle 02 casa N 8 municipio Bolívar, estado Yaracuy, desde que la madre de la niña ciudadana ANA ARBELIS MENDEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. 17.867.357 falleciera en fecha 18/11/2023 tal como consta al acta de defunción consignada al expediente al folio 7,y el progenitor ciudadano LUIS MIGUEL REYES CRUZ, demandado de autos se encuentra en el país y está de acuerdo con la colocación presentada, indica igualmente la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la niña por lo que requiere representarla legalmente considerando a su vez que la presente demanda fue recibida por ante el Programa de los Tribunales Móviles auspiciado por el Tribunal Supremo de Justicia, jornada esta que ha sido realizada en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la guardadora de hecho de la niña de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la misma, aunado al hecho que requieren de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza trámites para su educación y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 18/11/2023, de un (1) año de edad, a la Ciudadana MARE FRANK LOPEZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-15.965.548, en su condición de guardadora de hecho, domiciliada en domiciliada Urbanización Los Bolivarianos, avenida 01, calle 02 casa N 8 municipio Bolívar, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, la niña deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase. -
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:50 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-V-2024-000735
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