REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de NOVIEMBRE DE 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001130
SOLICITANTE Ciudadana YERBILIN COROMOTO SILVA LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 21.521.279, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Publica Segunda.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 12 de agosto de de 2011, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO

En fecha 4 de octubre de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana YERBILIN COROMOTO SILVA LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 21.521.279, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Publica Segunda. en su carácter de madre de la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida el día 12 de agosto de de 2011, de trece (13) años de edad.

Alego la solicitante que en el acta de nacimiento Nº 4.812-19 folio 209, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, de su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, se asentó erróneamente el año de presentación de la prenombrada adolescente, de la manera siguiente “diez de noviembre del año dos mil diez”, siendo lo correcto y cierto, “diez de noviembre del año dos mil once”.

En fecha 9 de octubre de 2023, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado, asimismo, se ordeno despacho saneador solicitando prueba fehaciente de la fecha de presentación de la adolescente.
En fecha 13 de octubre de 2023, la parte actora mediante diligencia presento lo solicitado y por auto de fecha 18 de octubre de 2023 el tribunal ordeno darle cumplimiento al auto de admisión, al folio 16 consta boleta de notificación de la fiscal séptima del ministerio publico debidamente cumplida.

En fecha 12 de noviembre de 2024, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, el cual consta a los folios 21 al 23 de expediente.

En fecha 12 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la accionante mediante la cual solicita se prescinda de la realización de la audiencia por cuanto requiere consignar en el colegio el acta de nacimiento rectificada para que su hija pueda ser incluida en un beneficio escolar, en fecha 13 de noviembre de2024, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente, y procede a dictar sentencia.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Observa esta Juzgadora que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida el día 12 de agosto de de 2011, signada con el Nº 4.812-19 folio 209, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, que consta al folio 4 y su vuelto del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante. SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante YERBILIN COROMOTO SILVA LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 21.521.279que consta al folio 3 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra la identidad de la persona que allí se indica. TERCERO: Original del certificado de Nacimiento Nº EV-25 04871398, expedida por la unidad hospitalaria del hospital central de SAN FELIPE estado Yaracuy, donde se deja constancia que la adolescente de autos nació el 12 de agosto de 2011, que consta al folio 5 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el año correcto de nacimiento de la adolescente de autos. CUARTO: original de la Constancia expedida por la Unidad Hospitalaria Del Registro Civil Del Municipio San Felipe del estado Yaracuy , donde se deja constancia que la adolescente de autos fue presentada el día 10 de noviembre de 2011, que consta al folio 11 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el año correcto de presentación de la adolescente de autos es 2011.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida el día 12 de agosto de de 2011, signada con el Nº 4.812-19 folio 209, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2011, solicitada por la Ciudadana YERBILIN COROMOTO SILVA LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 21.521.279, asistida por la abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, Defensora Publica Segunda. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, supra mencionada, así como su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy, en la que fue asentada de manera errónea el año de presentación de la referida adolescente, así “…diez de noviembre del año dos mil diez”, en virtud de ello, téngase como correcto y cierto lo siguiente: “…diez de noviembre del año dos mil once”.

Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la coordinación de registro civil del municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2023-001130


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de NOVIEMBRE DE 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001130
Por cuanto según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0612-2022, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de de marzo de 2022, fui designada como Jueza Suplente para ejercer el cargo en los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y en virtud de la falta absoluta del profesional del derecho abogado FRANK Santander, titular de la cedula de identidad Nº V-7.919.495, Juez Provisorio de este Tribunal, y siendo juramentada como corresponde legalmente, me aboco al conocimiento de la presente causa.
La Juez,

Abg. ANGELICA GIMENEZ,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA