REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 19 de diciembre de 2024
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001522
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano CARLOS JOSE FLORES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.853.125, debidamente asistida por la abogada Juliet Montes, defensora pública auxiliar segunda.
CONYUGE: La ciudadana GABRIELA MASIEL GOLLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.278.804.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 25 de octubre de 2024, por ante el Programa de los Tribunales Móviles del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, ofreciendo el servicio de manera gratuita, con el apoyo de funcionarios y jueces que asesoran a los usuarios en los trámites y gestiones que realizan y cuyo objetivo principal es consolidar el acceso a la justicia, sin ningún tipo de exclusión y bajo la premisa de equidad, coadyuvando al fortalecimiento progresivo del Estado democrático y social, de derecho y justicia establecido en nuestra carta magna, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano CARLOS JOSE FLORES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.853.125, debidamente asistida por la abogada Juliet Montes, defensora pública auxiliar segunda, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 16/10/1993, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote estado Yaracuy, con la ciudadana GABRIELA MASIEL GOLLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.278.804, igualmente manifestó que procrearon 4 hijos de nombres JEAN CARLOS GABRIEL FLORES GOLLO, titular de la cedula de identidad nº 24.005.289 nacido en fecha, 26/8/1994, JOSE ALEJANDRO WILMEYER FLORES GOLLO, titular de la cedula de identidad nº 26.699.709 nacido en fecha 03/11/1998, ROSARREINE YADILEX FLORES GOLLO, titular de la cedula de identidad nº 30.216.264 nacida en fecha 06/01/2003 y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 20/11/2014 de 10 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 36.629.515, su ultimo domicilio conyugal fue en el municipio Cocorote del estado Yaracuy específicamente en las crecedoras sector 2 vereda 12 casa Nº 6, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 29 de octubre de 2024, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana GABRIELA MASIEL GOLLO OVIEDO y al Ministerio Público, siendo éstos notificados según consta a los folios 24 y 28 del expediente y certificado por la Secretaría de este Tribunal, como consta al folio 29 y 30.
Al folio 26 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de diciembre de 2024 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la de la comparecencia de la parte solicitante, debidamente asistida de abogado y la incomparecencia de la cónyuge quien no compareció ni por si por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: original del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS JOSE FLORES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.853.125 y GABRIELA MASIEL GOLLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.278.804, signada con el Nº 111, del año 1993 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folios 7 al 9 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la demandada.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto JEAN CARLOS GABRIEL FLORES GOLLO nacido en fecha, 26/8/1994, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 252, folio 254, tomo 1 del año 1995 cursante al folio 14 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto JOSE ALEJANDRO WILMEYER FLORES GOLLO, nacido en fecha 03/11/1998, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 629, tomo 2 folio 158 del año 1999 cursante al folio 10 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta ROSARREINE YADILEX FLORES GOLLO, nacida en fecha 06/01/2003 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 579 del año 2003 cursante al folio 12 y 13 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 20/11/2014 de 10 años expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 4.354 tomo 18 folio 104 del año 2014 cursante al folio 11 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los jóvenes adultos y el niño con el solicitante y su cónyuge como hijos del matrimonio y el niño quien dan el fuero atrayente de este tribunal.
TERCERO: Copia simple de las cedula de identidad del solicitante ciudadano CARLOS JOSE FLORES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.853.125, de la cónyuge ciudadana GABRIELA MASIEL GOLLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.278.804, de los hijos del matrimonio JEAN CARLOS GABRIEL FLORES GOLLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.005.289, JOSE ALEJANDRO WILMEYER FLORES GOLLO, titular de la cedula de identidad Nº 26.699.709 ROSARREINE YADILEX FLORES GOLLO, titular de la cedula de identidad Nº 30.216.264 y el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 20/11/2014 de 10 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 36.629.515, cursantes a los folios 5, 6, 15 al 18 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos CARLOS JOSE FLORES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.853.125 y GABRIELA MASIEL GOLLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.278.804, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que 4 hijos supra identificados, su ultimo domicilio conyugal fue en el municipio Cocorote del estado Yaracuy específicamente en las crecedoras sector 2 vereda 12 casa Nº 6, y, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS JOSE FLORES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.853.125 y GABRIELA MASIEL GOLLO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.278.804, EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraído en fecha 16/10/1993 según acta Nº 111 tomo del año 1993 expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre aportara la cantidad de cincuenta (50$) dólares mensuales o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportar la cantidad de cincuenta (50$) dólares o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de setenta (70$) dólares o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para abierto para que el padre pueda visitar a su hijo siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. Así como en las vacaciones de navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras de mutuo acuerdo con la madre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: en cuanto a los bienes la parte solicitante manifiesta no haber adquirido bienes por lo que no tiene nada que partir ni liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) del mes de diciembre de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Jois Lovera
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:12 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Jois Lovera
ASUNTO: UP11-J-2024-001522
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