REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de diciembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000930
SOLICITANTE Ciudadana GREGORY CAROLINA BRITO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 20.176.514, asistida por la abogada MARIE GARCIA, defensora pública cuarto.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 16 de diciembre de 2013, de 11 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 27 de junio de 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana GREGORY CAROLINA BRITO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 20.176.514, asistida por la abogada MARIE GARCIA, defensora pública cuarto, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 16 de diciembre de 2013, de 11 años de edad.
Alego la solicitante que en el acta de nacimiento Nº 4.434-18 folio 184, de los libros de Nacimientos llevados por la unidad hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2013, de su hijo, el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, se omitió la fecha de nacimiento del niño, siendo que en su lugar indicaron lo siguiente “… nació el día HOSPITAL CENTRAL…”, siendo lo correcto y cierto, “que el niño nació en fecha 16/12/2013”, tal como se evidencia del certificado de nacimiento Nº EV25 5992043.
En fecha 2 de julio de 2024 se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 16 de julio de 2024, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, el cual consta a los folios 15 al 17 de expediente y n fecha 8/7/2024 mediante auto fue ordenado su desglose al expediente.
En fecha 13 de agosto de 2024, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente y por auto de fecha 31 de septiembre de 2024, se reanuda la presente causa y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 24/10/2024 a las 9:00a,m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se difirió la misma para el día 25/11/2024 a las 10:00 a, m por encontrarse la jueza de reposo, en la nueva oportunidad fijada se celebro la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por el abogado Óscar Bolaño defensor público auxiliar cuarto, se evacuaron las pruebas y se dicto l dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa esta Juzgadora que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 16 de diciembre de 2013, signada con el Nº 4.434-18 del año 2013 expedia por la unidad hospitalaria del Municipio San Felipe, inserta al folio 3 y vuelto del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante. SEGUNDO: copia simple de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana GREGORY CAROLINA BRITO DE SANCHEZ, venezolana titular de la cédula de identidad número 20.176.514, inserta al folio 4 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra la identidad de la persona que allí se indica. TERCERO: copia simple del certificado de nacimiento del niño Edgar Favian Sánchez Brito, nacido el día 16 de diciembre de 2013, Nº EV25 5992043 expedido por la unidad hospitalaria del Municipio San Felipe, inserta al folio 5 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el año correcto de nacimiento del niño de autos. CUARTO: original de la Constancia de nacimiento expedida por El Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero De La Ciudad De San Felipe, inserto al folio 6 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que el año de nacimiento del niño auto es 2013.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 16 de diciembre de 2013, de 11 años de edad, signada con el 4.434-18 folio 184, de los libros de Nacimientos llevados por la unidad hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2013, solicitada por la Ciudadana GREGORY CAROLINA BRITO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 20.176.514, asistida por la abogada MARIE GARCIA, defensora pública cuarto. En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, supra mencionada, así como su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy, en la que no fue asentada la fecha de nacimiento del referido niño, siendo que en su lugar indicaron lo siguiente “… nació el día HOSPITAL CENTRAL…”, siendo lo correcto y cierto, “que el niño nació en fecha 16/12/2013”, tal como se evidencia del certificado de nacimiento Nº EV25 5992043.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la coordinación de registro civil del municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, dos (02) días del mes de diciembre de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA,
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-000930
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