REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de diciembre de 2024
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001235
SOLICITANTE: Ciudadana BESGLEY RISETT QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.303.141, debidamente asistida por la abogada Mirla Materan, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Séptima.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC

En fecha 23 de septiembre de 2024, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por la ciudadana BESGLEY RISETT QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.303.141, debidamente asistida por la abogada Mirla Materan, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Séptima, en su condición de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 16 años de edad, nacida en fecha 11 de diciembre de 2007, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de su hija, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de su hija, a la BETZY RUTH QUINTERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12726.839.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír a la curadora propuesta.
Al folio 10 del expediente consta declaración de fecha 23 de octubre de 2024 mediante la cual la curadora propuesta ciudadana BETZY RUTH QUINTERO ROJAS, identificada en autos, juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 28 de octubre de 2024, mediante auto se acordó fijar oportunidad para celebrar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de noviembre de 2024 a las 11:00a.m.
En fecha 25 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ELIANA (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 16 años de edad, nacida en fecha 11 de diciembre de 2007, signada con el numero 159 tomo 3 folio 159, del año 2007, expedida por el Registro Civil y electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 4 y 5 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referidas adolescente con la solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: Copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante ciudadana BESGLEY RISETT QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.303.141, de la curadora ciudadana BETZY RUTH QUINTERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12726.839 y del próximo contrayente ciudadano RUBEN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15122.790, inserta al folio 7 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Tercero: original de la constancia de soltería expedida por el consejo comunal El Guayabo municipio José Joaquín Veroes, inserto al folio 6 del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la declaración realizada por quienes suscriben la misma donde dan fe del estado civil de la ciudadana BESGLEY RISETT QUINTERO ROJAS. Cuarto: declaración de la curadora, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 10 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana BESGLEY RISETT QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.303.141, debidamente asistida por la abogada Mirla Materan, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Séptima, en su condición de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 16 años de edad, nacida en fecha 11 de diciembre de 2007, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente de autos a la ciudadana BETZY RUTH QUINTERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12726.839.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,



Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

Se publicó y registró, siendo las 3:33 p.m, dando se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2024-001235