REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 DE diciembre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000336
SOLICITANTE: Ciudadana SHARON MARIA GOMIS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.446.136, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 5/12/2018, de 6 años de edad, asistido por el abogado Javier Bolívar, en su carácter de defensor público auxiliar primero.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

De la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia al folio 25 del expediente, auto de fecha 11/6/2024, mediante la cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 1/7/2024 a las 10:00 a,m, y llegada el día de la audiencia la misma fue celebrada y se ordeno librar cartel de notificación al progenitor del niño ciudadano Vicente Simón Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-26.35.411 el cual fue debidamente publicado y agregado a los autos en fecha 8 de julio de 2024.
Así las cosas, se evidencia que el progenitor del niño quien ostenta la patria potestad ciudadano Vicente Simón Díaz, antes identificado, no fue debidamente notificada mediante boleta, y se celebro audiencia de evacuación de pruebas el día 1/7/2024, aunado al hecho que no se agoto la notificación mediante boleta, ordenándose directamente la notificación por cartel, violentándose su derecho a la defensa y a gozar de una tutela judicial efectiva.
A su vez, establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 512. En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud. Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante según corresponda (Resaltado y negrilla del Tribunal).
En este sentido, visto que no fue debidamente notificado mediante boleta al progenitor del niño de autos, queda claro que no se encuentra cubiertos los extremos de Ley establecido en el articulo supra transcrito, es decir, “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente.”, para la fijación de la audiencia de evacuación de pruebas, por lo que forzosamente debe reponerse la causa al estado de notificar mediante boleta a al progenitor del niño ciudadano Vicente Simón Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-26.35.411, y una vez notificado se fije mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y dar continuidad a la causa, por lo que resulta pertinente citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso para la reposición de la causa:
“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”(Cursiva y resaltado del Tribunal).
Entonces, al no haberse materializado la notificación del ciudadano Vicente Simón Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-26.35.411, se vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, principios éstos de rango constitucional, los cuales trajo aparejada la fijación de la audiencia de evacuación de pruebas fijada, en menos cabo de lo establecido en el artículo 512 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vio vulnerado el procedimiento y por ende violentado el orden público, por lo que debe esta Juzgadora decretar la reposición de la causa al estado de notificar mediante boleta al ciudadano Vicente Simón Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-26.35.411, y ordena oficiar al SENIAT y CNE con el fin de solicitar la ultima dirección habitacional del ciudadano antes mencionado, y declarar la nulidad de las actuaciones del folio 25 y 26 del expediente dejando a salvo el cartel y su publicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Resaltado del Tribunal).
En sintonía con lo anterior resulta forzoso para este tribunal la reposición de la causa tal como se hará en la parte dispositiva y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal en aras de garantizar los principios fundamentales de derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de una sana administración de justicia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado notificar mediante boleta al ciudadano Vicente Simón Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V-26.35.411, y ordena oficiar al SENIAT y CNE con el fin de solicitar la ultima dirección habitacional del ciudadano antes mencionado donde se librara la boleta, y sucesivamente sea fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas , de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES del folio 25 y 26 del expediente dejando a salvo el cartel y su publicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 450, literal j) eiudem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Jois Lovera
Se publicó y registró, siendo las 1:35 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Jois Lovera

ASUNTO: UP11-V-2023-000212